REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Tres (03) de JUNIO del año 2008.
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0001769.
DEMANDANTE: HECTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA.-
APODERADOS: VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN e IRIS PICADO.
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFECIONAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por el ciudadano HECTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.915.002, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR RAUL AGUADO GUZMÁN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.244, e IRIS PICADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro.20.837, en contra de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A, representada por la abogada en ejercicio MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
1. Manifiesta la parte actora que, comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 19 de marzo de 2001.
2. Que desempeño el cargo de operario de producción, en el departamento de Carrocería Acabado Metálico, realizando labores de instalación de las puertas compuertas, tapas, maletas, guardafangos de los vehículos y la reparación de piezas defectuosas de las unidades.
3. Que su horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m a 11:30 a.m y de 12: m a 4:30 p.m; y los viernes de 7:00 a.m a 11:30 a.m; y de 12 m a 3:30 p.m.
4. Que antes de ingresar a trabajar en la empresa le fue practicado el examen médico pre-empleo, resultando apto para el trabajo.
5. Que en la ejecución de sus labores ha estado sometido a riegos físicos.
6. Que las labores que realizadas implican un sobre esfuerzo físico, en forma manual al levantar peso cuadrar puertas sin los implementos de seguridad requeridos, teniendo que girar e inclinar el tronco de manera repetitiva, agacharse, y ejecutar movimientos de rotación de la columna.-
7. Que debido a las exigencias físicas que requería su oficio y a los riesgos laborales a los cuales estuvo sometido durante varios años en la ejecución de sus funciones, le fue diagnosticado una enfermedad de origen ocupacional consistente en trastornos por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con expresión clínica y paraclinica de hernia discal L5-S1 más lesión por trauma acumulativo en la columna cervical con expresión clínica y paraclinica de discopatía degenerativa y compresiva con signos de radiculopatia a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7.
8. Que a mediados del año 2003, durante su jornada de trabajo comenzó a sentir pequeñas molestias en la espalada, dolores lumbares y cervicales de moderada intensidad.
9. Que por aumento progresivo de los dolores en la espalada acudía con frecuencia al servicio médico de la empresa para que le suministraran algún analgésico.
10. Que a finales del mes de julio del año 2003, debido a las molestias sentidas, acudió a la consulta de un médico traumatólogo.
11. Que le fue diagnosticado una hernia discal.
12. Que a finales del mes de septiembre del año 2003, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional, ubicado en la Dirección Estatal de Salud De Los Trabajadores Carabobo-Diresat, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales-INPSASEL.
13. Que solicito antes dichos organismos la evaluación tanto de su puesto de Trabajo como de su capacidad para laborar.
14. Que fue referido al Centro Ambulatorio Doctor Luis Guada Lacau, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
15. Que su enfermedad fue diagnosticada en Agosto del año 2003, y que en febrero del año 2005, le fue diagnosticado una lesión a nivel de la columna cervical.
16. Que actualmente permanece bajo tratamiento médico de analgésico y antiflamatorios, con consultas en el servicio de traumatología de la sociedad civil TRAUMEDIC.
17. Que en fecha 12 de junio del año 2007, le fue certificado su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
18. Que en fecha próxima la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictaminaría su porcentaje de incapacidad.
19. Que sufre de continuos dolores en la espalda que le imposibilitan realizar sus ocupaciones habituales y cualquier otra que requieran hacer esfuerzo físico.
20. Que su salario integral para el mes anterior a la certificación de la enfermedad fue el de Bs. 58.951,81 diarios, es decir BsF 58,95 diarios.
21. Solicita una indemnización por incapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
22. Reclama una indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 (BsF. 300.000,00), así como la indexación y las costas y costos del proceso.
23. Que la enfermedad además de los fuertes dolores físicos, le ha producido daños morales, cambios de humor, se siente deprimido, angustiado por su futuro laboral, ha sufrido un menoscabo en sus condiciones físicas y de salud, en su capacidad de trabajo, contínuamente tiene que ingerir medicamentos, realizar dolorosas terapias, no puede estar mucho tiempo parado, ni sentado, tiene dificultad para agacharse, subir y bajar escaleras, sufre lumbalgias y cervicalgias frecuentemente, tiene que privarse de muchas actividades del disfrute de la vida de una persona sana. Que tiene cargas familiares entre ellas su concubina y 3 hijos , así como su madre de 81 años de edad.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la actora, señaló lo siguiente:

En resumen bajo el título liminar, indica que la hernia Discal actualmente es una enfermedad comun.-

INDICA LA DEMANDADA COMO HECHOS ADMITIDOS:
1. Que es cierto que el actor comenzó a prestar servicio en fecha 19 de marzo del año 2001.
2. Que es cierto que el actor se desempeño en el cargo de Operario de Producción.
3. Que es cierto el horario de trabajo señalado en el escrito liberal de lunes a viernes, teniendo con ello dos (2) días completos de descanso semanal.
INIDCA LA DEMANDADA COMO HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que al actor no se le haya dado entrenamiento ni notificaciones de riesgos. Que sí hubo notificación e inducción.-
2. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el último salario diario normal devengado fuese la cantidad de Bs. 58.951,87, por cuanto su ultimo sueldo fue de Bs. 37.905,00.
3. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, o de la reforma de la misma. Que por el contraria el servicio médico de la demandada limitó las tareas del actor y lo remitió a Inpsasel.-
4. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora monto alguno, negando y contradiciendo pormenorizadamente los alegatos libelares.-
5. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el actor haya trabajado haya laborado en muchas oportunidades horas extras.
6. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el actor está sometido a riesgos físico, a sufrir lesiones músculo-esqueléticos, señalando como causas de su enfermedad ocupacional, los riesgos laborales a los cuales estuvo expuestos por varios años el actor.
7. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el actor alega padecer hernias cervicales y lumbares.
8. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada haya ocasionada un hecho ilícito al trabajador que le haya causado un daño moral y material al actor.
9. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que no exista un comité de higiene y seguridad industrial.
10. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, por ser falso, que exista en la empresa un gran número de trabajadores con enfermedades ocupacional.
11. Niega que existe ni enfermedad ocupacional ni infortunio laboral.-
12. Que de las documentales aportadas por la demandada se demuestra el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.-
13. En forma subsidiaria opone la prescripción de la acción, pues desde las fechas en que se diagnosticaron la hernia lumbar (o8-082003) y la hernia cervical (28-02-2005), hasta la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo , transcurriendo aproximadamente 5 años del primer diagnóstico, y 2 años 7 meses del segundo diagnóstico, sin que existe acto interruptivo de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para la fecha en que fueron diagnosticadas las lesiones no se encontraba vigente la reforma de la LOPCYMAT, por lo que debe computarse el lapso de prescripción conforme a la Ley Orgánica del Trabajo .-


CAPITULO III
Delimitacion de los límites de la controversia:

Esta juzgadora aprecia que del contraste entre el libelo de demanda y la contestación de demanda surgen como hechos controvertidos la existencia de un hecho ilícito civil laboral - infortunio laboral – enfermedad profesional (culpa, daño y nexo causal), por lo que la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la culpa, el daño y el nexo causal.- Igualmente surge como hecho controvertido el salario.-

CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO:
De la Actora.
Con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de pruebas:
Documentales:
Marcado con el Nº 1, folio 15, traído en copia fotostática simple Informe Clínico, emitido por la Dra. Milet Mendoza, Medico Radiólogo del Centro de Diagnostico por Imagen “Dr Amauri Rengel”, en fecha 06 de agosto del año 2003, en principio de trata de un documento sin valor probatorio pues emana de un tercero que no lo ratificó en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , sin embargo, visto que la parte demandada alega como fecha en que se diagnosticó la lesión lumbar la misma fecha aquí indicada, en consecuencia, adminiculada a los autos se aprecia como indicio de prueba de conformidad con su contenido, siendo que del mismo se logra evidenciar que en esta fecha fue constatada una lesión en la columna (zona lumbar), hecho este que coincide con lo argumentado por la parte demandada en cuanto a que la lesión lumbar fue constatada en el año 2003, por lo que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con la LOPCYMAT vigente para ese momento pues no había entrado en vigencia la reforma parcial de julio del año 2005, se encuentra prescrita la acción para reclamar indemnizaciones por lesion a nivel lumbar. Y así decide.
Marcado con el Nº 2, folio 16, traído en copia fotostática simple Informe, emitido por el Dr. Ernesto Hernández, Médico Radiólogo de la Asociación para el Diagnostico en Medicina-ASODIAM- del Hospital Central de Maracay, de fecha 28 de febrero del año 2005. por ser copia de documento público administrativo (emana de Asodiam, perteneciente al Hospital Central de Maracay) y en lugar de ser impugnado, la parte demandada hace valer la fecha aquí indicada como fecha en que constató la lesion cervical, en consecuencia, adminiculada a los autos se aprecia con valor probatorio de conformidad con su contenido, siendo que del mismo se logra evidenciar que en esta fecha fue constatada una lesión en la columna (zona lumbar), siendo la LOPCYMAT promulgada en 1986 la normativa vigente para ese momento pues no había entrado en vigencia la reforma parcial de julio del año 2005, por lo que el lapso de prescripción es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, sin embargo, no se encuentra prescrita la acción para reclamar indemnizaciones por lesion a nivel lumbar, por cuanto se interrumpió la prescripción en fecha 08-05-2006 (folio 24), pues se notificó a la demandada de la investigación de la enfermedad del accionante poniéndole en mora de la deuda de salud en el medio ambiente de trabajo conforme al artículo 1.969 del Código Civil del Código civil, en concordancia con el artículo 64 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se deja establecido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y así decide, pues al interponerse la demanda en fecha 09 de agosto del 2007, folio 14, se hizo dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se interrumpió la prescripción, es decir, se demandó en tiempo útil quedando enervada la prescripción con relacion a la lesión cervical y así se deja establecido.-
Marcado con el Nº 3, folio 17, traído en copia fotostática simple Informe traído en copia fotostática simple Informe, emitido por el Dr. Ernesto Hernández, Médico Radiólogo de la Asociación para el Diagnostico en Medicina-ASODIAM- del Hospital Central de Maracay, de fecha 22 de Agosto del año 2005. Se evidencia que en esta fecha el actor se realizo resonancia magnética en la cual se verifico la existencia lesión lumbar, lo cual ratifica el estudio realizado en fecha 06 de agosto del año 2003 y cuyo resultado consta al folio 15 del expediente. Adminiculada a los autos, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, pues no fue impugnada y emana de Asodiam Hospital Central de Maracay, éste último ente público, y suscrita por médico plenamente identificado.- Y así decide.
Marcado con el Nº 4, folio 18, traído en copia fotostática simple, planilla de evaluación de Incapacidad Residencial para solicitud o asignación de pensiones, emitidos por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, de fecha 12 de junio del año 2007, en la cual se diagnostico OSTERATROSIS DE COLUMNA CERVICAL + INESTABILIDAD DE COLUMNA. DISCOPATIA DEGENERATIVA, OSTERATROSIS IMPORTANTE. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.- Así decide.
Marcado con el Nº 5, folios 19 al 22, suscrito en original por médico de Inpsasel, Certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrito por la Dra. Yolanda Verrati Soto, Médico Especialista en Salud Ocupacional. En la cual se evidencia que este organismo certifico la existencia de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, haciéndose referencia a las lesiones de las cuales padece el actor, es decir, las lesiones en la zona lumbar y la lesión en a zona cervical. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.- Y así decide.-
Marcado con el Nº 6, folio 23, traído en copia fotostática simple, Planilla de Informe de pago del salario devengado por el trabajador, emitido por la accionada, de fecha 22 de abril del año 2007. Verificándose así el salario normal devengado por el actor el cual era de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO (hoy 37,905).-
Marcado con el Nº 7, folios 24 al 46, traído en copia fotostática simple, Acta, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, levantada por el Higienista Ocupacional Domingo Azacon Millan, con motivo de la Investigación de Enfermedad Professional del accionante identificado en autos, realizado en la sede de la accionada en fecha 08 de mayo de 2006. En donde se deja constancia de las actuaciones realizadas con el fin de establecer las condiciones que pudieron incidir en la aparición de enfermedad ocupacional, así como la descripción del proceso de trabajo (funciones, tareas, movimientos descritos a los folios 29 al 33 ) en el cargo que ocupaba el actor para la fecha en que se diagnostica lesión en columna. Así mismo considera esta juzgadora que la investigación de accidente o enfermedad profesional cumplió con el fin de determinar las condiciones de trabajo y riesgos por investigación que se hace con motivo de infortunio laboral, esto con el fin de determinar entre otros, las sanciones e indemnizaciones a que hubiera lugar en relación al infortunio ó enfermedad profesional, en consecuencia se cumplió el fin ultimo de determinar entre otros aspectos, las condiciones de trabajo y el proceso de trabajo es permitir determinar el monto de la indemnización a fin de reclamar las indemnizaciones de ley, y hacer del conocimiento del empleador la pretensión de que se investigaba la enfermedad profesional del accionante. Por todo lo antes indicado y considerando que la segunda lesión fue constatada en el año 2005 (lesión a nivel cervical) es que considera esta juzgadora que se encuentra interrumpida la prescripción en lo que se refiere a la lesión cervical constatada en el año 2005, pues se interrumpió la prescripcion con el acta de investigación de enfermedad del accionante identificado en autos, acta con la que se le notificó de dicha investigación a la demandada en fecha 08-05-2006.- Y así decide.-

Con el Escrito de promoción de Pruebas.
Testimoniales:
Se promueven en calidad de testigos a los Ciudadanos: Carlos Reañez, Luis Molina, Bianny Ramón Díaz, Eduardo Herrera y Rolando Arias.
* Con respecto a la prueba testimonial, solo compareció el ciudadano Bianny Ramón Díaz quien rindió su testimonio (reproducción audiovisual) con relación a las condiciones en las que se desarrollaban las actividades relativas al puesto de trabajo en que presto servicio el actor, cargó que tambien ocupó el testigo BIANNY RAMON DIAZ (Promovido por la parte actora):Analizadas la declaración testimonial, preguntas y repreguntas de las partes y de la juez (reproducción audiovisual), aprecia ésta sentenciadora que se trata de un trabajador activo de la empresa, que ha ejecutado las mismas funciones y cargo a las ejecutadas por el actor, manifiesta hacer esfuerzo físico en las labores inherentes al cargo (operario de producción en departamento de acabado metálico, instalaba puestos, capó, compuertas, accesorios; llevar las puertas a la unidad, etcétera), siendo que al final de la declaración el testigo dice que son instruidos de cómo hacer las operaciones para que los trabajadores indiquen los riesgos.- La declaración se aprecia con valor probatorio, por lo que adminiculando el acta de investigación de enfermedad del accidente levantada por Inpsasel en la empresa, y el informe médico de Inpsasel, se deja establecido el esfuerzo físico realizado en las labores inherentes al cargo desempeñado, así como igualmente se deja establecido que al ingreso los trabajadores son instruidos de cómo hacer las operaciones para que los trabajadores indiquen los riesgos, por lo que se presume que al ingreso se trata de una metodología participativa en la que son los trabajadores quienes tras evidenciar el proceso de trabajo, identifican los riesgos.- Esta declaración constituye prueba de nexo causal entre las tareas propias del cargo que desempeñó el actor y la lesión cervical del accionante, así misma ésta declaración prueba que la demandada sí explicó el proceso de trabajo y promovió la identificación por parte de los trabajadores de los riesgos en las labores a ejecutar, cumpliendo así las normas de prevención previstas en la legislación vigente antes de la reforma parcial en julio 2005 y así se deja establecido.-

De la Prueba de Informes:
Se solicito del Tribunal se requiera por está vía:
Primero: Al Centro Ambulatorio Luis Guada Lacau, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 1.- Copia fotostática certificada de los reposos o certificados de incapacidad emitido por dicho centro de servicio, así como fotostática certificada de la Forma 14-08 y de la evaluación de discapacidad y porcentaje de evaluación, emitida por la Comisión Regional para la evaluación de incapacidad. Cuyas resultas constan a los autos del folio 493 al 506, evidenciándose de estas resultas los certificados de incapacidad otorgados al actor, informes médicos y certificado de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, resultas que se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, siendo que dicha certificación de reduccion de capacidad para el trabajo se entiende tambien es a los fines de la pensión del seguro social.- Y así se decide.-
Segundo: Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, 1.- Copia fotostática certificada de la Declaración de enfermedad Ocupacional por parte del Empleador, 2.- Copia fotostática certificada de Informe Técnico sobre evaluación de puesto de Trabajo y 3.- Copia fotostática certificada de Informe de Certificación de discapacidad Laboral, emitido en fecha 22 de mayo del año 2007. Cuyas resultas se encuentran a los folios del 258 al 287 En la cual se evidencia que este organismo certifico la existencia de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, haciéndose referencia a las lesiones de las cuales padece el actor, es decir, las lesiones en la zona lumbar y la lesión en a zona cervical (lumbalgia mecánica, con signos de discopatía y radiculopatía; a la vez presenta cervicalgia con limitacion para todos los rangos articulares de los movimientos de la columna cervical), certificando igualmente Inpsasel en el acta de investigación de enfermedad del accionante el proceso de trabajo y condiciones de trabajo, tareas, funciones ejecutadas por el accionante en el puesto de trabajo indicado en el escrito libelar.- Estas resultas se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, por lo que se deja establecido que el actor tiene enfermedad profesional que le origina discapacidad permanente para el trabajo habitual, así como que las actividades inherentes al cargo del actor, exigían tareas en las que por ejemplo entre otras tareas allí indicadas, debió tomar, cargar, desplazar y colocar la puerta de forma manual desde el rack hasta la plantilla, éstas puestas tienen un peso entre 16-27 kilogramos.- Y así se deja establecido.-
Tercero: Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, copia fotostática certificada de las denuncias sobre Seguridad en el trabajado Efectuada ante dicho Organismo por trabajadores de la Empresa Ford Motor de Venezuela, S.A, 2.- Copia Certificada de comunicación recibidas en Dichos Organismos sobre denuncias hechas por el Sindicato de Trabajadores de Ford Motor de Venezuela, S.A, en materia de Salud y Seguridad en el Trabajado; y Estadísticas sobre los casos de enfermedad ocupacional en Ford Motor de Venezuela. Cuyas resultas se encuentran cursante a los folios 228 al 256, en la que algunos trabajadores levantaron quejas, y algunos trabajadores manifestaban verse afectados por las condiciones disergonómicas en las que prestan su servicio. Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.- Y así se deja establecido.-
Cuarto: Al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ford Motor de Venezuela, S.A (SINTRAFORD), 1.- Copia certificada de la Información que tiene que suministrar al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ford Motor de Venezuela S.A, de acuerdo a la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. 2.-Copia fotostática certificada de estadísticas de los años 2005-2006 y 2007, sobre casos de Enfermedad Profesional de los Trabajadores. Dichas resultas se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido y rielan a los folios 381 al 479.-
Quinto: A la Junta Directiva y Del tribunal Disciplinario del colegio de médicos del Estado Carabobo, copia certificada de comunicaciones o denuncias Formuladas en mayo del año 2007, por los Trabajadores de Ford Motor de Venezuela, S.A sobre las irregularidades presentadas en el servicio médico de Ford Motor de Venezuela, S.A. cuyas resultas constan en el expediente a los folios 351 al 357, sin que nada aporten a la definitiva pues solo se trata de denuncia y descargo correspondiente.-
Sexto: A la Sociedad Civil TRAUMEDIC, 1.-Copia certificada de informes médicos sobre diagnostico dado al paciente, 2.-Copia Certificada de Informes sobre diagnostico dado al paciente, 3.- Copia certificada de Informe sobre tratamiento Médico Quirúrgico Sugerido, 4.-Copia Certificad del presupuestó de la intervención quirúrgico propuesta. De cuyas resultas que rielan al folios 368 y se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, se desprende que al actor le fue diagnosticado con clínica de hernia discal en los espacios c3c4, c4c5, c5c6, c6c7, así como compresión radicular lumbar l3, l4, l5, s1 INCAPACITANTE. Así mismo le fue recomendada tratamiento por resolución quirúrgica. De lo cual se evidencia que el actor sufre de la enfermedad indicada y que el mismo debe someterse a tratamiento de tipo quirúrgico por cuanto dichas lesiones generan incapacidad para realizar tareas que resultan esenciales o básicas en lo que son necesarias para el desenvolvimiento normal del actor y que por tales motivos se ve mermada la capacidad productiva. Y así decide.-
Séptimo: A la Sociedad de Comercio`, ORTOPROTESICA, C.A, a los fines de que remita información de cotización por material médico quirúrgico. Cuyas resultas nada aportan a la definitiva (folio 226). Y así decide.-

De las Documentales:
Promueve marcada con los números:
1.- Evaluación Nº: 515-07, de fecha 24-08-2007, emitida por la Comisión Regional para la evaluación de Discapacidad del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual el IVSS certifica que el actor sufre de una perdida de capacidad para el trabajo de 67% ademas de indicar como diagnostico DISCOPATIA LUMBAR L5S1 PROTROIDA. PINZAMIENTO DISCO L5S1. INESTABILIDAD CERVICAL. DISCOPATIA CERVICAL. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
2.- Constancia Concubinato. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, teniendo carga familiar tal como se alegó en demanda.-
3.- Marcados con los números 3,4 y 5 Copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los Hijos, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, teniendo 3 cargas por 3 hijos y así se deja establecido.-
6; Acta de nacimiento del Actor, nacido en fecha 22 de octubre del 59, prueba que el actor tiene 49 años de edad, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
7; Copia Fotostática de Acta Instalación de Mesa Técnica de Prevención. Celebrada en fecha 05 de septiembre de 2007, prueba que se levantó acta con motivo de verificación del cumplimiento de las funciones el servicio de seguridad. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.- Y así decide.-
8; Presupuesto de Intervención Quirúrgica, emanado de la Clinica Los Colorados, por Bs.23.596.000,00 de fecha 13-08-2007, emana de tercero, no ratificado, sin valor probatorio conforme al artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-
9; Cotización de material médico quirúrgico, por Bs.13.000.000,00 en fecha 3 de agosto 2007 inserto al folio 92 , emana de tercero, no ratificado, sin valor probatorio conforme al artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-

De la Prueba de Experticia Médica y experticia técnica de puesto de trabajo :
Cuyas resultas se encuentran en el expediente a los folios 359 al 364, las cuales a su vez dan por reproducidas los informes médicos y acta de investigación de enfermedad acompañadas por el actor como anexas al libelo, en los cuales se evidencia la enfermedad que padece el actor así como el tipo de incapacidad certificado por Inpsasel y el estudio de las actividades propias del puesto de trabajo del actor así como los riesgos a los que se encontró expuesto el actor durante la relación de trabajo.- Las resultas y sus documentos vinculados se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-

Pruebas de la demandada.

De las Documentales:
• Marcada con la letra “A”, planilla de de Inscripción en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador folio 97, del cual se evidencia que la empresa cumplió su obligación de inscribir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así decide.-
• Marcado con la letra “B”, copia simple de certificación de discapacidad total y permanente para el trabajador habitual, debidamente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Folios del 98 al 101, de la cual se desprende la serie de limitaciones a las que se encuentra sometido el actor y de igual manera se certifica la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple de certificación de porcentaje de perdida de capacidad para el Actor. La cual cursa al folio 102 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que tal instituto certifico un perdida en la capacidad laboral del actor de 67% corroborando además la existencia de una DISCOPATIA LUMBAR L5S1 PROTOIDA. PISAMIENTO DISCO L5S1. INESTABILIDAD CERVICAL. DISCOPATIA CERVICAL. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-
• Marcado con la letra “D” original de Inducción personal nuevo de ingreso de fecha 19 de marzo del año 2001, debidamente firmado por el actor. En la cual se evidencia que la demandada impartió inducción al trabajador en el momento del ingreso a la empresa. Fue impugnada por la parte actora aduciendo ser un documento generico no referido al puesto de trabajo e insuficiente por solo referirse al ingreso. La parte demandada insiste en hacerlo valer aduciendo que se ajusta a la ley vigente antes de la reforma parcial de la ley.- Esta juzgadora encuentra ajustado a derecho el fundamento por el que se insiste en hacer valer el documento por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.- Y así decide.-
• Marcado “D1”, Original de Notificación de Riesgos Ocupacionales en el Trabajo. Evidenciándose de tales documentales que la empresa realizó notificación de riesgos a la parte actora y declara el actor haber recibido información detallada de los riesgos a los que estaba expuesto, haber sido instruído por escrito y en charlas especiales de los modos de prevención, Fue impugnada por la parte actora aduciendo ser un documento generico no referido al puesto de trabajo e insuficiente por solo referirse al ingreso. La parte demandada insiste en hacerlo valer aduciendo que se ajusta a la ley vigente antes de la reforma parcial de la ley.- Esta juzgadora encuentra ajustado a derecho el fundamento por el que se insiste en hacer valer el documento por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.- Y así decide, por lo tanto se entiende cumplido su deber de ponerlo al tanto de los riesgos inherentes a las actividades realizadas por el actor, de conformidad con la LOPCYMAT vigente para el año 2001. Y así decide.-
• Marcada F, Ejemplar de la Convención Colectiva del trabajo de Ford Motor de Venezuela, S.A, vigente para el periodo 2004-2007, folios 125 al 164, siendo suscrita por empresa y el sindicato, se aprecia la convención como fuente de derecho conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo .-
• Marcado con la letra “G”, original de Resumen Histórico Clínico del actor. El cual se encuentra en el expediente a los folios 109 al 111, ratificado en audiencia por el médico que lo suscribe Dr. Alí López, siendo que se encuentra reflejado el historial medico del actor mientras duro la relación de trabajo y evidenciando que en el año 2003 le fue constatada una lumbalgia, asimismo se evidencian los constantes reposos y visitas a traumatólogos relacionados con la lumbalgia; en el mismo sentido se evidencia que en febrero del 2005 se constató la existencia de una lesión en la parte cervical de la columna o cervicalgia. Por lo antes dicho entiende esta juzgadora que las acciones derivadas de las lesiones constatadas y catalogadas como enfermedades de tipo ocupacional se encuentran enmarcadas dentro de la norma vigente al momento en que se constato la existencia de la enfermedad ocupacional, es decir, la LOPCYMAT vigente desde 1986 antes de la reforma parcial de julio 2005, probando éste informe que la demandada instaló servicio médico en la empresa en beneficio de los trabajadores, por lo que en el caso de autos, adminiculando las pruebas del proceso se deja establecido, que no hay culpa subjetiva de la demandada y así decide.-
• Marcado con la letra “H”, reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del actor. De los cuales se logra evidenciar que el actor estuvo en reiteradas oportunidades sometido a reposo medico todo por las lesiones sufridas en la columna. Tales comprobantes de reposo constituyen prueba de que tales lesiones ameritaron reposo médico.- Y así decide.-

De la Prueba de Informes:
Se solicito del tribunal se requiera por está vía al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral lo siguiente:
1.-Si la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A registro por ante esa institución, el comité de higiene y Seguridad Industrial y remite copia de la documentación que evidencia dicho registro, así como que remita en copia certificada de toda la documentación que conste de la inscripción del comité. Cuyas resultas constan a los autos en los folios 289 al 349 de los cuales certifica el INPSASEL las documentales que conforman el expediente de la demandada en relación a la inscripción y renovación del comité de seguridad y salud laboral de la empresa, de los documentos remitidos por medio de informe a este Tribunal se logra verificar que la demandada cumple con lo ordenado en la norma en cuanto a comité de seguridad laboral y así se deja establecido.-

De la Ratificación del Contenido y Firma:
Solicita del Dr. Alí López, el cual es titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.565.576, inscrito en el MSDS con el Nº 30.413, inscrito en el colegio de Médicos del Estado Carabobo, bajo el Nº 8659, de la documental marcada con la letra “G”.
En relación a esta prueba observa quien juzga que en la oportunidad en que se inicio la audiencia compareció el Dr. Ali López en su carácter de director del servicio medico de la empresa demandada, contestando las preguntas que con relación al documento cuya ratificación se solicito. El Dr. ALÍ LÓPEZ (ratifica folios 109 al 111) (promovido por la parte demandada): Analizadas la declaración del Médico Alí López, , preguntas y repreguntas de las partes (reproducción audiovisual), aprecia ésta sentenciadora que se trata del médico que presta servicios en beneficio de los trabajadores de la empresa demandada, quien declaró que el actor acudió a su consulta y ha revisado su historia clínica.- Hubo exámen preempleo y resulto apto. Ratifica que el 20 de mayo 2001 presentó lumbalgia post esfuerzo físico en el trabajo.- Que de acuerdo al resumen de la historia hubo varias evaluaciones preventivas, en el 2003, 2005 y 2006, y en fecha 17-5-2007 se obtiene informe de Inpsasel , siendo la opinión médica interna que de trata de enfermedad ocupacional.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que conforme al texto constitucional (artículo 49 numeral 5to.), nadie puede ser obligado a reconocer culpa contra sí mismo, por lo que la opinión médica del galeno que presta servicios en beneficio de los trabajadores de la demandada no tiene valor probatorio contra la demandada, por el contrario, dicha declaración prueba en beneficio de la demandada que la empresa atendía a sus trabajadores a traves de servicio médico que funciona en la empresa, por lo que en el presente caso adminiculando los elementos de autos, se dejo establecido que no existe culpa subjetiva de la demandada y así se deja establecido.-


Consideraciones para decidir:


PRIMER PUNTO PREVIO: Declaración en audiencia de juicio de la Medico de Inpsasel Dra. Yolanda Verrati:

A pregunta de la parte actora sobre la existencia de causa efecto entre las tareas, los factores de riesgos y la enfermedad ocupacional, la médico contestó, que sí para el agravamiento y no para la aparición, que se trata de una enfermedad ocupacional agravada.- A otra pregunta contestó la medíco que es distinto el agravamiento a la evolución natural , en lugar de 10 pasó en 5 años , se acelera el proceso degenerativo, agrava la enfermedad en un período más corto, agrava, aumenta, acelera.- En pregunta referida a los factores constatados en evaluación integral, la médica lee y señala riesgo disergonómico, movimientos repetitivos, manejo de carga con elevación.- A pregunta sobre limitaciones para el trabajo, la médico indica limitación para trabajar con exigencia física.- A pregunta referida a los padecimientos la médico contestó que no puede rotar columna debajo de mandíbula hasta hombros; que en el caso del actor hay dolor en cervical; a nivel lumbar para permanecer parado ó sentado .- Hay doble patología.-

En segundo lugar pregunta de la parte demandada a la médico de Inpsasel, y la medico contesta que hay 1 componente que es la compresión radicular que afecta al trabajador por movimientos y levantamiento de pesos y dolor claudica al caminar , flexión de cuello; la compresión radicular no ocurre a todos, sí la discopatía degenerativa.-

Para decidir ésta juzgadora aprecia con valor probatorio la declaración de la médico de Inpsasel en la forma que se razona en las siguientes consideraciones que preceden el dispositivo del fallo:


Segundo Punto previo:

Visto que las lesiones certificadas en autos a nivel lumbar y cervical, ambas fueron constatadas antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la ley Orgánica de prevención condiciones y Medio Ambiente de trabajo( 26 julio 2005), en consecuencia, se deja establecido que la legislación aplicable en el caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 y así se deja establecido.-


Tercer Punto Previo:

Respecto a la prescripción opuesta en forma subsidiaria, y tomando como premisa la declaración rendida por la Médico de Inpsasel en audiencia de juicio, quien a pregunta formulada por la juez respecto a considerar hipotéticamente las 2 lesiones por separado y el tipo de incapacidad que acarrea cada lesión considerada hipotéticamente cada una por separado, contestó , que considerandolas por separado hipotéticamente, cada lesion por separado conllevada a una incapacidad parcial permanente, en consecuencia, con base a dicha premisa se tiene:

a) Respeto a la prescripción opuesta en forma subsidiaria, considerando ésta juzgadora la lesion a nivel Lumbar: Al respecto aprecia ésta sentenciadora que se evidencia de autos al folio 15 que la lesión a nivel lumbar fue constatada por el trabajador en el año 2003, en consecuencia, siendo la demanda interpuesta en fecha 09 de agosto del 2007, folio 14, demanda interpuesta vencidos los 2 años siguientes a la fecha en que se constató la enfermedad, es por lo que, se declara la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones con motivo de la lesión a nivel lumbar y así se deja establecido de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

b) Respecto a la prescripción opuesta en forma subsidiaria, considerando ésta juzgadora la lesion a nivel Cervical : Al respecto aprecia ésta sentenciadora que si bien es cierto se evidencia de autos al folio 16 que la lesión a nivel cervical fue constatada por el trabajador en el año 2005, sin embargo, igualmente se evidencia de autos que se encuentra interrumpida la prescripcion a traves de acta de fecha 08-05-2006, consignada en éste expediente por el accionante y que riela a los folios 24 al 46, siendo que dicha acta fue levantada en la empresa y suscrita por la demandada y por funcionario de Inpsasel con motivo de la investigación de la enfermedad del actor, y es por lo antes expuesto que, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se aprecia que el acta levantada en la empresa con motivo de la investigación de la enfermedad del accionante, dicha acta adminiculada con los demás elementos que obran en autos, constituye una prueba de que la acción para reclamar indemnizaciones con motivo de la lesión cervical, fué interrumpida por el actor, pues dicha acta puso en mora al deudor de la obligación que tenía el patrono de garantizar al trabajador accionante la salud en el medio ambiente de trabajo, y siendo la demanda interpuesta en fecha 09 de agosto del 2007, es decir, siendo la demanda interpuesto dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se interrumpió la acción para reclamar indemnizaciones con motivo de la lesión cervical, en consecuencia, ésta juzgadora declara interrumpida la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones con motivo de la lesión a nivel cervical y así se deja establecido de conformidad con el artículo 64 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo .- Así se decide.-

CUARTO: Se aprecia con valor probatorio a la declaracion de la medico de Inpsasel que asiste a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quien a pregunta de la juez referida a que en el supuesto hipotético de considerarse las dos lesiones por separado cual sería el tipo de incapacidad para cada lesión por separado, lumbar y cervical, la medico contestó que cada una ocasiona incapacidad parcial permanente, pero que se certificó por escrito considerando las 2 lesiones en forma conjunta, en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora y así se deja establecido que respecto a la lesion cuya accion no esta prescrita la acción, entiéndase la lesion cervical, considerada esta ultima como la unica lesion cuya accion no esta prescrita, y siendo que considerada en forma independiente genera incapacidad parcial permanente como lo declaró la médico de Inpsasel, en consecuencia, así se deja establecido a los fines de estimar el daño moral, conforme a la declaracion de la medica en audiencia y así se decide.-

QUINTO: Se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, pues no hay culpa subjetiva de la demandada de autos , toda vez que la culpa subjetiva se encuentra desvirtuada con el cumplimiento de los deberes de prevencion establecidos en la ley, pues se encuentra probado en autos que la demandada tenía en la empresa un servicio medico, cumplió con la notificacion de riesgos conforme a la legislacion del año 86, inscribió al actor en el IVSS, inducción de ingreso conforme a la declaración del trabajador que compareció a la audiencia como testigo valorada ut supra y constituyó comité de higiene y seguridad industrial de conformidad con la ley.- Así se deja establecido.-

SEXTO :Se declara Parcialmente con lugar la demanda, pues surge como procedente la indemnizacion por daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva, pues la investiga de enfermedad profesional hecha por Inpsasel en la que se describen las tareas ejecutadas por el actor en su puesto de trabajo, prueba la relacion causa efecto entre las labores del accionante y la lesion cervical certificada en autos y así se deja establecido.-



SEPTIMO: Respecto la RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y LA RESPONSABILIDA POR GUARDA DE LA COSA, EL DAÑO, EL NEXO CAUSAL Y EL DAÑO MORAL:

Se infiere de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil respectivamente, así como de la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en innumerables fallos, que independientemente de que exista ó no culpa del patrono ó del guardian de la cosa, el patrono y guadian de la cosa (en el caso de autos el patrono guardián de las instalaciones industriales) es responsable en caso de enfermedad profesional (infortunio profesional) del trabajador, responsabilidad que tiene su fundamento y razón de ser, en la teoría del riesgo provecho, según la cual, el empresario que introduce los riesgos propios de la actividad industrial en la sociedad, como contrapartida al provecho ó lucro que obtiene, debe soportar los riesgos inherentes a la actividad industrial que emprende.- En consecuencia con fundamento a todo lo antes expuesto, siendo que en el caso de autos se encuentra probado el daño (enfermedad profesional certificada a los folios 19 al 22 , y declaración de la médico de Inpsasel en audiencia quien hipotéticamente, de considerar las lesiones por separado, estima que cada una- la lesion a nivel cervical- acarrea incapacidad parcial permanente), y siendo que igualmente se encuentra probado en autos el nexo causa ó relación causa efecto entre la enfermedad del actor (lesion a nivel cervical) y las actividades desempeñadas en el puesto de trabajo del actor, las cuales se encuentran descritas a los Folios 24 al 46 en el acta que recoge la investigación de la enfermedad del actor, en consecuencia, es por todo lo antes expuesto, siendo que se encuentra probado en autos el daño y el nexo causal, es por lo que, con fundamento a la responsabilidad objetiva, se declara la procedencia del daño moral reclamado, correspondiendo a ésta juzgadora estimar su monto prudencialmente tomando en consideración los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia .-

• Considerando que las lesiones constatadas en el actor fueron constatadas bajo la vigencia de la LOPCYMAT del año 1986 en virtud de que la primera lesión (lumbar) fue constatada en fecha 18 de julio de 2003 (folio 109) y posteriormente fue constatada en fecha 14 de febrero de año 2005 una lesión en la zona cervical (folio 110) y siendo que la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (reforma parcial ) entro en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, en consecuencia se entiende que la normativa aplicable es la norma que se encontraba vigente a la fecha en que se constataron las lesiones, es decir, que debe aplicarse la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO VIGENTE DESDE 1986, HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA PARCIAL DE JULIO 2005. En consecuencia, al aplicarse la Ley del año 1986, se aplica la prescripción de 02 años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha FECHA EN QUE SE CONSTATA LA ENFERMEDAD.
• Considerando que aplicando el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que las lesiones fueron constatadas en el año 2003 y 2005, SOLO LA ACCION PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR LESION LUMBAR se encuentra prescrita, POR EL CONTRARIO considera ésta sentenciadora que la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la lesion cervical y considerando que la funcionaria del INPSASEL que compareció en la calidad de experto indico que si se consideraran hipotéticamente por separado las dos lesiones, cada lesión por separado conlleva a una incapacidad parcial permanente. En relación a lo antes indicado se considera que la acción para reclamar indemnización por la primera lesión constatada (lumbar en 2003) se encuentra PRESCRITA. Y en relación a la segunda lesión constatada (CERVICAL en 2005), considerando además esta juzgadora que la investigación de accidente o enfermedad profesional tiene el fin de determinar las condiciones de trabajo y riesgos con motivo del infortunio, esto con el fin de determinar las sanciones e indemnizaciones a que hubiera lugar en relación al infortunio laboral, en consecuencia teniendo en cuenta que el fin ultimo de determinar las condiciones y proceso de trabajo es aportar elementos necesarios que permitan determinar la procedencia de las indemnizaciones de ley, haciendo del conocimiento del empleador la pretensión la investigación de la enfermedad laboral. Por todo lo antes indicado y considerando que la segunda lesión fue constatada en el año 2005 es que considera esta juzgadora que se encuentra interrumpida la prescripción en lo que se refiere a la lesión cervical constatada en el año 2005, pues se notificó a traves de acta de investigación de enfermedad profesional, a la demandada en fecha 08-05-2006 y así se deja establecido.-
• Considerando que se evidencia del acervo probatorio que la parte demandada logro probar de manera amplia y suficiente el cumplimiento con la normativa existente en materia de salud y seguridad para los trabajadores de acuerdo a la normativa vigente al momento en que fueron constatadas las lesiones (lumbar y cervical), por lo que esta juzgadora declara sin lugar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT toda vez que se evidencio cumplimiento de las normas de higiene y seguridad e inclusive el registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Considerando que se evidencia la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, y considerando además que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifico una disminución del 67% en la capacidad para el trabajo a los fines de la pensión del IVSS, adminiculando los elementos de autos, definitivamente proceda el daño moral por responsabilidad objetiva según los parámetros indicados en el dispositivo.


CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.915.002, PARTE DEMANDANTE, en contra de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva, la cantidad Bs.VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.20.000,00), discriminados de la siguiente manera:

Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 código civil, siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo, existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión a nivel cervical, y ello aunado a la depresión que sufre el actor por dicha causa, tomando en consideración las cargas familiares del actor, su condicion socioeconómica en consecuencia éste juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (art 560 Ley Orgánica del Trabajo), establecida por la doctrina y jurisprudencia, sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, notificación de riesgos, servicio médico en la empresa. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva , así como conforme a la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000.,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Discapacidad parcial y permanente.-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
La declaración en audiencia de juicio de la médico de Inpsasel indica discapacidad parcial permanente para el trabajo considerando solo la lesión a nivel cervical, para trabajo que implique exigencia física, halar, empujar, levantar cargas a repetición e inadecuadamente, por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional alegado por el actor en su libelo e implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con discapacidad parcial y permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la lesión a nivel cervical DE ORIGEN OCUPACIONAL, tomando en consideración las cargas familiares del actor, circunstancias ponderadas especialmente por ésta juzgadora, así como el impacto emocional implícito (reproducción audiovisual).- Así se deja establecido.-
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que el salario normal del actor era de BS.37.905,00 diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como Ford Motor de Venezuela S.A., por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-
e. Grado de participación de la victima:
 No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-
f. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral del accionado:
 Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió los deberes de seguridad acreditados en autos, sin embargo conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado con fundamento a la responsabilidad objetiva.- Así se deja establecido.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 No consta en autos.-
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, notificación de riesgos, servicio médico en la empresa.-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral.
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física de origen ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial permanente para el trabajo con a exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.20.000, 00, y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En caso de que no haya cumplimiento voluntario deberá practicarse experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. Bs 20.000,00, a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo, en caso de no haber cumplimiento voluntario .-
 Los intereses moratorios de lo condenado a pagar por daño moral (BS. 20.000.,00), a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo en caso de no haber cumplimiento voluntario.-
 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.
 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 03 de Junio 2008.-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN LEON
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:45 PM.

LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2007-.0001769
DPdS/ IC