REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2008
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002058
DEMANDANTE:
FRANKLIN REYES MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 10.3GP02-L-2007-00205828.043.-
APODERADO JUDICIAL:
GILBERTO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 61.744.-
DEMANDADA:
MERCADO POPULAR DE LA CARNE SAN ANTONIONE
APODERADO PARTE DEMANDADA:
ESTEBAN HERNANDEZ I.P.S.A N°- 16.540.-
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANKLIN REYES MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 10.328.043, representada judicialmente por el abogado GILBERTO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 61.744, contra la firma personal MERCADO POPULAR DE LA CARNE SAN ANTONIONE, representada por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ I.P.S.A N°- 16.540, presentada en fecha 28 de septiembre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de junio del 2008 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que empezó a laborar el 17 de enero del 2005, como carnicero, con un horario de 7 a.m, a 1 p.m y luego de 2 p.m a 8:30 p.m de lunes a domingo, hasta el 19 de noviembre del 2005, fecha esta en que renunció, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 21.428,00, pero alega que nunca se le canceló ni horas extras (4 diarias), ni días feriados, ni de descanso, aunado a que alega que no le han querido cancelar sus Prestaciones Sociales, en consecuencia procede a demandar lo siguiente:
ANTIGUEDAD…………………………………….……..Bs. 2.018.976,59
COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD…………………….Bs. 576.850,90
VACACIONES FRACCIONADAS.……………………Bs. 1.061.036,50
UTILIDADES 2005…..………….…………...……..….....…Bs.692.221,12
INTERESES……………………………..……………………..Bs. 91.363,27
HORAS EXTRAS NO CANCELADAS………….………Bs. 8.389.100,20
BONO NOCTURNO……………………………………….Bs.395.784,90
DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO………………Bs. 942.832,00
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS Y BONO
NOCTURNO EN DÍAS DE DESCANSO……...............BS. 1.465.681,58
TOTAL DEMANDADO ……………………………….Bs. 15.633.847,06
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS QUE NIEGAN:
• Niega la fecha de inicio de la relación laboral.
• Niegan el tiempo de servicio.
• El horario.
• El salario que alega el actor que devengó.
• Que le adeude horas extras y bono nocturno.
• Que la empresa no le quiera cancelar sus Prestaciones Sociales.
HECHOS QUE RECONOCEN y ADMITEN:
• Reconocen la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
• La forma de terminación de la relación de trabajo.
• Que le adeudan las Prestaciones Sociales, pero no calculadas con el salario que alega el actor.
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES junto a la demanda:
Marcada B. Copia donde se identifica la firma personal de la demandada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser en copia simple y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicito que el Presidente de la firma personal demandada de autos, exhiba el original del contrato de trabajo a tiempo determinado, y la planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, la cual anexa junto al escrito de pruebas marcada C.-
Alega la representación de la parte demandada que dicha documental no existe, ya que la planilla fue entregada al actor para que fuera llenada, y la empresa no tiene ese tipo de planilla, por cuanto son dos (02) trabajadores nada más; por lo que la representación de la parte actora insistió en que la demandada debió presentar la original de dicha documental, ya que alega que de conformidad a una resolución todo trabajador que ingrese a trabajar debe tener dicha planilla.-
Esta juzgadora señala que aun y cuando la parte demandada no exhibió la documental, la misma no aportaría nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Carmen Torres: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, por cuanto sus dichos no aportan nada para la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Francisco Flores: Dicho Acto se declaro desierto por cuanto no compareció a rendir declaración a la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
Rito López, Richard Aquino, Eduardo Rueda, Carlos Monsalve, Ovidio Monsalve, Publio Andrade, Rafael Hidalgo, Dicho Acto se declaro desierto por cuanto no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME.
La parte actora solicitó que por medio de la prueba de informe se oficiara al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle información.-
Consta al folio 77 del expediente información, en la cual la juez de dicho Juzgado informa que de la verificación del sistema juris 2000, ella constató que la causa N°- GP02-L-2007-002058 cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE APRECIA.-
DOCUMENTALES:
Marcada A. Copia del escrito de la demanda. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación de la parte demandada solicitó que la parte actora exhibiera el documento marcado C, que supuestamente se anexó al escrito de la demanda en copia simple, por lo que la representación de la parte actora en la audiencia de juicio señaló que no tenia la original y que sin embargo el monto que señala la planilla no se le fue cancelado al actor, en consecuencia quien decide no se pronunciara sobre las consecuencias de la no exhibición, ya que lo considera inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado en la audiencia de juicio, se puede observar los hechos controvertidos, los cuales son la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicio, el horario, el salario que alega el actor que devengó, que se le adeude horas extras y bono nocturno,
Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la parte actora que la misma empezó el 17 de enero del 2005, y la parte demandada alega en el escrito de contestación a la demanda al folio 155, que la misma empezó el 07 de mayo del 2005, por lo que esta circunstancia conlleva a que esta juzgadora la invadan ciertas dudas con relación a cual sería la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, pero en vista que la demandada reconoció la relación de trabajo la carga se le invierte a la accionada, y visto que la misma no logró desvirtuar lo señalado por la parte actora con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, en consecuencia se tiene como cierto lo dicho por la parte actora en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 17 de enero del 2005, teniendo este un tiempo efectivo de 10 meses y 02 días. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al horario de trabajo, alegado por la parte actora que laboraba en un horario comprendido de 7 a.m a 1 p.m y luego de 2 p.m a 8:30 p.m de lunes a domingo, la representación de la parte demandada procedió a negar pura y simple tal afirmación, por lo que al haber reconocido la relación de trabajo, la carga se le invirtió a la accionada de probar tal afirmación efectuada por el accionante, en consecuencia se tiene como admitido el horario de trabajo alegado por el actor, y en cuanto a las HORAS EXTRAS ALEGADAS, los mismas no resultan procedentes al igual que LAS INCIDENCIAS, por cuanto en este caso la carga se le invierte al actor de demostrar que laboró tale excesos, a través de un medio de prueba capas de desvirtuar la negativa de la empresa de haber laborado las mismas, por lo que al no existir pruebas suficientes, en consecuencia resulta improcedente, al igual que el pago de BONO NOCTURNO y LAS INCIDENCIAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al salario que alega el actor que devengó, el mismo resulta procedente por cuanto la parte demandada al haber reconocido la relación laboral, tenía la carga de probar y traer los recibos de pagos del actor, y al no haber recibo alguno que desvirtuará el salario alagado por el actor se tiene como admitido el salario mensual el cual es de Bs. 642.840,00, es decir Bs. 21.428, diarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a los días de DESCANSO COMPENSATORIO, el mismo resulta improcedente, por cuanto en este caso la carga se le invierte al actor de demostrar que laboró los días de descanso, y al no existir prueba alguna que demostrara que efectivamente laboraba los días de descanso, los mismos no se acuerdan. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD, el mismo no procede en virtud que el actor tenía 10 meses laborando, por lo que no le correspondía días adicionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto le corresponde lo siguiente al actor:
ANTIGUEDAD:
SALARIO MENSUAL: Bs. 642.840,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.737,49
FECHA DE INGRESO: 17 DE ENERO DEL 2005
FECHA DE EGRESO: 19 DE NOVIEMBRE DEL 2005
Tiempo de servicio: 10 meses y 2 días.
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 113.687,44
May-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 227.374,89
Jun-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 341.062,33
Jul-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 454.749,78
Ago-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 568.437,22
Sep-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 682.124,67
Oct-05 642.840,00 21.428,00 15 892,83 7 416,66 22.737,49 5 113.687,44 795.812,11
TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA: Bs. 795.812,11
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL:
22 DÍAS / 12 MESES: 1,83 X 10 MESES: 18,33 DÍAS X Bs. 21.428,00: BS. 393.829,50
UTILIDADES FRACCIONADAS:
15 DÍAS / 12 MESES: 1,25 X 10 MESES: 12,5 DÍAS X Bs. 21.428,00: BS. 267.850,00
ANTIGUEDAD……………………………………..Bs. 795.812,11 o 795,81
UTILIDADES FRACCIONADAS………....…..…..Bs. 267.850,00 o 267,85
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO…….Bs. 393.829,50 o 393,82
TOTAL ACORDADO….…………….Bs. 1.457.491,61 o 1.457,49
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se le ordena a la parte demandada cancelar al actor lo siguiente
ANTIGUEDAD……………………………………..Bs. 795.812,11 o 795,81
UTILIDADES FRACCIONADAS………....…..…..Bs. 267.850,00 o 267,85
VACACIONES Y BONO FRACCIONADO…….Bs. 393.829,50 o 393,82
TOTAL ACORDADO….…………….Bs. 1.457.491,61 o 1.457,49
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.
Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:
“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de junio del año 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
SECRETARIA
GP02-L-2007-002058
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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