REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de junio del año 2008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-000349
GH02-X-2008-000015

DEMANDANTE
MIRLUZ MARTINEZ DIAZ

DEMANDADA SOU JUA LEE, ZHAN LEI LI, Y SUPERMERCADO SUPER AHORRO, C.A.

MOTIVO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MIRLUZ MARTINEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.018.485 contra SOU JUA LEE, ZHAN LEI LI, Y SUPERMERCADO SUPER AHORRO, C.A. y que posteriormente en fecha 28 de mayo del 2008 mediante diligencia la representación de la parte actora abogado FREDDY TORRES, I.P.S.A. N°- 94.981 solicito MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN Y ENAJENAR, en virtud que alega que la demandada esta haciendo tramites para vender e irse fuera del País.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA

Según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia y la doctrina, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, las medidas cautelares solo pueden acordarse cuando concurran en autos suficientes medios de pruebas que constituyan, por lo menos, presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Tales requisitos se encuentran vertidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto (periculum in mora).
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) se refiere a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse –entonces- como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), debe advertirse que su verificación no se limita a la mera suposición o
hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.
Igualmente se puede observar que el solicitante de la medida no trajo a los autos prueba de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, a este respecto se ha pronunciado la extinta corte en pleno, 22 de febrero de 1996, ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A Café Fama de América Exp. N° 783; O.P.T. 1996, N° 2 Pág.179 ”…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia esta Corte ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es patente o inminente…”

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que es improcedente la medida solicitada, por cuanto no existen pruebas en los autos que hagan presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos necesarios para acordar dicha medida ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2008-000015