REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de junio de 2008
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
GP02-L-2008-001093

Parte demandante:
ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO Y ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS. CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. 2.574.833 Y 7.074.005
Apoderados judiciales del accionante:
ABG. GRISELDA ROMAN DE REYES, INPREABOGADO No. 101.486

Parte demandada:
C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
Motivo:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTOS.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 26 de mayo de 2008, se le dio entrada a la demanda por concepto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTOS, incoada por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.486, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALFONSO DE JESÚS SÁNCHEZ Y ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, contra la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, presentada en igual fecha.

Consta al folio 56, auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, mediante el cual, a los fines del pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión de la demanda, se procedió a requerir a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, para lo cual se le concedió el lapso de dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique. En razón de lo ordenado se le expidió Boleta de Notificación.

En fecha 13 de junio de 2008, la abogado GRISELDA ROMAN DE REYES, antes identificada, procedió a presentar escrito dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02 de junio de 2008, el cual riela al expediente al folio 59.

En virtud que la parte accionante procedió a presentar escrito en fecha 13 de junio de 2008, sin haber sido notificada mediante Boleta librada a tal efecto, por lo cual este Juzgado, tiene por notificada a la parte actora de lo ordenado conforme auto dictado por este Tribunal en fecha 02/06/2008, desde el día de su actuación, que lo es, 13 de junio de 2008, y una vez transcurrido el lapso de dos días hábiles computados a partir de su notificación, el cual feneció en fecha 17 de junio de 2008, procede a pronunciarse respecto a la acción interpuesta en los términos siguientes:

PRIMERO: Señala la actora en el libelo de la demanda, que interpone su acción por intimación de honorarios profesionales de los expertos ciudadanos ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO y ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, en virtud de su actuación como expertos en la causa No. GH01-L-2001-000046. Asimismo, se desprende de los anexos consignados por la parte acciónate, adjuntos al escrito libelar, así como al escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008, que el expediente No. GH01-L-2001-000046, en el cual desplegaron su actuación como peritos los accionantes, se encuentra asignado al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Conforme a lo transcrito, se infiere que los actores, obraron como expertos en la causa GH01-L-2001-000046, del Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, en Expediente Nº AA10-L-2006-000278, caso FRANKLIN MENDOZA contra PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A., en Sentencia de fecha 11 de junio de 2008, cito:


“ (…) La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor del ciudadano Franklin Mendoza, en virtud de haber actuado éste como experto en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Expediente 11.729, de la nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).

Por otro lado, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

“Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de esta causa sería el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pero en vista que al mismo le ha sido suprimida la competencia en materia del trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que le haya sucedido en el conocimiento del expediente número 11.729, donde el demandante actuó como experto…”


En igual sentido, se ha pronunciado la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09/05/2007, caso MATILDE A. PACILLI C. contra MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, en Expediente Nº AA10-L-2006-000216, en Sentencia de fecha 11 de junio de 2008, cito:


“ (…) Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de esta causa sería el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero en vista de que el mismo ha sido sustituido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le haya sucedido en el conocimiento del expediente número 11.452, donde la demandante actuó como experta. (…)


En consecuencia, acogiendo lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción resulta fuera del ámbito de competencia que le corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción, es del conocimiento del Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado éste al cual le corresponde la causa en la cual los actores actuaron como expertos. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por cobro de Honorarios Profesionales de Expertos incoada por los ciudadanos ALFONSO DE JESÚS SÁNCHEZ Y ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, contra la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; y

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. ANNERIS NORMAN LEÓN


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03 a.m.

La Secretaria,

ABG. ANNERIS NORMAN LEÓN