REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2006-000139
DEMANDANTE: GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CAROLINA WALTHER, I.P.S.A. 48.913


DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.) Y ACTUALMENTE DENOMINADA SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS, DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ABOGADO FERNANDO CURIEL, I.P.S.A. 54.661
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En fecha 02 de febrero de 2006, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la demanda endecha 09fue presentada la demanda, dándosele entrada el día .05.2008, este Juzgado le dio entrada a la demanda. 09/03/2006. Siendo reformada la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, la cual fue admitida en fecha 20/04/2006.
En fecha 10 de julio de 2006, la demandada se dio por notificada mediante diligencia, por lo que en fecha 11 de julio de 2006, dio contestación a la demanda, conforme a la cual opuso reconvención en contra de la actora, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2006, fallo que fue conformado en fecha 21/12/2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de recurso de apelación ejercido por la accionada En fecha 17 de junio de 2008, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose Sin Lugar la demanda.

Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar y su posterior reforma, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Que en fecha 15 de septiembre de 2004, Julio Alvarado, actuando con el carácter de Secretario General, le participa por escrito a la Inspectoría del Trabajo de Valencia a cargo de la Inspectora Francis Díaz, su intención de crear una organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.). 2) Que el señalado escrito no estaba firmado por una junta directiva en pleno, acreditándose el ciudadano Julio Alvarado, un carácter que no le corresponde, dado que indica que la Junta Directiva del presunto Sindicato fue nombrada en asamblea de fecha 02/10/2004. 3) Que en fecha 06 de octubre de 2004, fue presentada la documentación para la inscripción de la proyectada organización sindical, por lo cual la Inspectoría del Trabajo ordenó su subsanación el 14/10/2004. 4) Que en fecha 19/10/2004, la proyectada organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.) introdujo las subsanaciones. 5) Que los primeros folios correspondientes al expediente 1347, se observa claramente que en los documentos que se consignan para la constitución del sindicato, no están plasmadas todas las firmas de la Junta Directiva en pleno como prueba de su autenticidad, lo cual es un requisito indispensable para poder constituir y registrar un sindicato, conforme lo establece el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en sus estatutos no se establece el domicilio del proyectado sindicato. 6) que a pesar de las señaladas irregularidades y de las supuestas subsanaciones, se observa del acta que fue presentada, que la fecha de la misma es 02 de octubre, es decir, anterior a la fecha en que la Inspectora ordena subsanar, violando lo establecido en el artículo 423 de la L.O.T. 7) Que en fecha 11 de noviembre de 2004,la Inspectoría del Trabajo de Valencia, emite Providencia Administrativa mediante la cual legaliza a un sindicato de empresa denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.). , Providencia que se emite sin que el sindicato haya cumplido con la obligación de hacer declaración jurada de bienes violando normas de la constitución. 8) Que en fecha 13 de enero de 2005, la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), presenta por ante la Inspectoría del trabajo de Valencia, supuesta acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2005, mediante la cual los trabajadores de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., aprobaron el cambio de denominación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), por el de SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO); y que presentaron escrito solicitando les acepten la reforma parcial de los estatutos creados para un Sindicato de Empresa. 9) Que la organización sindical que nació originariamente como un sindicato de empresa, específicamente de la empresa AUTOTRANS C.A., a tenor de los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, con trabajadores que laboraban para la empresa AUTOTRANS C.A. estaba siendo modificada por trabajadores de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., en razón que la empresa había cambiado su razón social, para convertirlo en un sindicato Profesional a tenor de lo establecido en los artículos 413 y 418 ejusdem. 10) Que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 0 de enero de 2005, se convocó para cambiar únicamente la denominación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), al de SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO). 11) Que la Inspectoría de Trabajo de Valencia, ordenó al sindicato subsanar en fecha 22 de febrero de 2005, conforme auto en el cual se le indicó que faltaba la firma de la junta directiva del sindicato en la lista de los trabajadores asistentes a la asamblea, y posteriormente sin que constara haber sido notificado el sindicato, éste procedió a subsanar en fecha 28 de febrero de 2005. 12) Que en fecha 02 de marzo de 2005, la Inspectoría del trabajo del Estado Carabobo, emitió auto aprobando la reforma parcial de los estatutos, por lo que al parecer el sindicato cambió de clase, dejó de ser de empresa para convertirse en profesional. 13) Que el 03 de febrero de 2005, la Ministra del Trabajo MARÍA CRISTINA IGLESIAS, decretó que toda organización sindical, federación y confederación, debían actualizar datos, nóminas y presentar sus finanzas en un lapso de 30 días contados a partir de la publicación del decreto, dándose una prorroga hasta el 21 de marzo de 2005. 14) Que la referida organización sindical presentó fue una actualización de nómina de trabajadores la empresa Clover internacional, y no presentó finanzas, violando el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando extemporáneamente, supuestamente sus finanzas el 07/07/2005. 15) Que la empresa AUTOTRANS C.A. se extinguió, conforme consta en acta de de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que al suprimirse dicha empresa, por consecuencia inmediata se extingue el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.). 16) Que la empresa se extinguió y el sindicato cambió de naturaleza, de carácter, sin explicarse como el supuesto sindicato profesional actúa arropado por una Providencia administrativa y matricula otorgada a un supuesto sindicato de empresa, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su constitución y funcionamiento. 17) Que el sindicato nunca hizo declaración jurada de bienes y que conforme al artículo 4 de sus estatutos, limita a los adolescentes para acceder al sindicato. 18) Que existe disyuntiva respecto a si se trata de un sindicato d empresa o profesional. 19) Que en el sindicato cuya disolución se demanda existe un disímil universo de profesiones u oficios, que transgredí el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichas profesiones y oficios no son similares o conexas. 20) Que el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 02 de marzo de 2005, que aprueba la reforma estatutaria de la organización sindical, no cumplió ni cumple con los requisitos establecidos en los artículos 413, 418, 421, 422, 423, 424 y 426, ordinal b) y c), y 460 de la Ley orgánica del Trabajo. 21) Que existe contradicción si dicha organización sindical es un sindicato de empresa o un sindicato profesional. 22) Que por todo lo anterior, solicita la disolución del sindicato antes denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), y actualmente denominado SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO).

Alegatos de la demandada:
Por su parte la demandada en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo: 1) Que la presente acción se pueda fundamentar en el artículo 155, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue derogado, no encontrándose en vigencia. 2) La pretensión de la actora de desvirtuar actos administrativos de efectos particulares como el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de enero de 2005, y el auto de fecha 02/03/2005, conforme el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo aprobó la modificación de la denominación y la reforma parcial de los estatutos del sindicato, por cuanto ha debido acudir por ante la jurisdicción contenciosa administrativa A objeto de enervar los efectos de los actos administrativos. 3) Que exista disyuntiva entre lo establecido en el artículo 49, literal c, de sus estatutos, y el artículo 418 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto: a.- El sindicato cuenta y contó para su constitución y en la actualidad con más de 150 miembros; b.- Debido a una reforma estatutaria, realizada inclusive antes de la contestación y de darse por notificado, mediante una asamblea extraordinaria depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de la región subsanaron lo relativo a la cantidad mínima establecida en la Ley para el funcionamiento de un sindicato profesional; c.- Porque aún en el caso de no haberse subsanado, dicha cláusula se reputaba como no escrita y se aplica el contenido del artículo 418 de la L.O.T.; y d.- Que le hecho que se establezca que la disolución según su cláusula es con menos trabajadores de los establecidos en la Ley, ello no significa que no cuenten en la actualidad con 4 trabajadores o mas para su funcionamiento. 4) La mala interpretación que pretende dársele al artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que un sindicato profesional no puede estar integrado por trabajadores que trabajen en una misma empresa. 5) Que el oficio o profesión de amarrador, conductor, herrero, hidráulicos, caucheros, no sean actividades conexas entre sí. 6) Que la pretendida acción pueda fundamentarse en los artículos 412, 421, 422, 423, 424 y 426, ordinal c, de la Ley orgánica del Trabajo, ya que dichos artículos son los referidos a los sindicatos de empresa, y en la función del inspector y requisitos de la solicitud ante el Inspector, por cuanto cumplió con los requisitos siendo legalizados ante el órgano competente. 7) Que su organización sindical deba ser declarada disuelta. 8) Opuso reconvención en contra de la actora.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 17 de junio de 2008, y considerando que la presente acción se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual se pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en consonancia con lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe quien juzga velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

En este sentido, resulta menester acotar que el Principio de Libertad Sindical, se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT (1919), la Declaración de Filadelfia (1944), la cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

En razón de lo expuesto, la Libertad Sindical ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos; quien decide nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia, al ser una obligación del Juez a efectos de analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió documental que riela del folio 11 al 619, de la pieza separada de pruebas del actor, consistente en copia certificada del expediente No. 069-2004-02-00049), expedidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, de la cual se desprende la legalización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), conforme Providencia Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2004, quedando inscrito con la matricula 1.347; de igual forma, se evidencia la aprobación de la denominación y reforma del SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO), conforme auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, conforme auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 244). Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3) Promovió copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa AUTOTRANS C.A., celebrada en fecha 16 de abril de 2004 y registrada en fecha 15 de diciembre de 2004, de la cual se desprende la disolución de la entidad mercantil AUTOTRANS C.A. en virtud de fusión con la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, cuyas resultas constan agregadas del folio 06 al 09 de la pieza No. 3 del expediente, de la cual se desprende: a.- La inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), bajo la matricula inicial No. 1.347, y que al partir del 11/04/2004, cambió su numero al 069-2004-02-00049; b.- La aprobación mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005, del cambio de denominación y reforma de estatutos, denominándose SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO); c.- Que el sindicato originariamente era denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), y del cambio de su denominación a SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO), y reforma de estatutos, conforme acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08/01/2005; d.- Que figuran registrados en el Libro Índice llevado por la Inspectoría del Trabajo, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), y el SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
5) Promovió la Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular, Dirección de Estadística, adscrita a la Oficina de Estadística e Informática, cuyas resultas constan en autos del folio 357 al 359, ambos inclusive, de la pieza No. 3, del cual se desprende que en la base de datos de dicha oficina figura registrada la legalización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), de fecha 11 de noviembre de 2004, en la Inspectoría del Trabajo, con sede en la Avenida Michelena, Valencia, Estado Carabobo, según boleta No. 1.347, folio 110, tomo No. 6, y actualizado en fecha 28 de marzo de 2005, con el nombre SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO). Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
6) Promovió decisiones emanadas de Juzgados Laborales de los Estados Anzoátegui, Cojedes y Aragua, las cuales rielan del folio 629 al 649, de la pieza separada de pruebas del actor; por cuanto no constituyen medios probatorios alguno, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

7) Promovió Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril de 2006, el cual riela del folio 650 al 695, de la pieza separada de pruebas del actor; por cuanto son normas de derecho, no susceptibles de valoración probatoria, quien decide nada tiene que apreciar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Promovió documentales, que rielan del folio 224 al 251, consistentes en escrito dirigido al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Miranda y Carlos Árvelo del Estado Carabobo, copia de Convocatoria de audiencia, acta de asamblea, acta de ratificación, estatutos y listado de firmas de trabajadores asistentes a asamblea; de cuyas documentales se desprende la reforma parcial de los Estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO), conforme asamblea extraordinaria realizada en fecha 26/06/2006, reformándose el artículo 49, literal c, de los señalados estatutos, quedando redactado en los términos siguientes: “ (…) c. Esta Organización Sindical no podrá disolverse mientras existan Cuarenta (40) miembros activos que deseen continuar en las labores de la institución. (…) “. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
2) Promovió la confesión judicial de la demandante, por cuanto señala en el libelo de la demanda es que el motivo de la disolución es porque dicha organización sindical le crea problemas a la empresa; quien decide nada tiene que valorar por cuanto no puede ser considerado dicho señalamiento como medio probatorio que implique una confesión que obre en contra de la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió como presunción legal el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide nada tiene que valorar por cuanto no puede ser considerada una norma sustantiva laboral como medio probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN GONZALEZ, JOSÉ MARTÍNEZ, VICTOR CASTILLO, ALI ORDOÑEZ, LUIS CALDERA, RAFAEL HERNANDEZ, PEDOR TORREALBA, JORGE MOSQUEDA, CARLOS GARCÍA, JOSÉ CASTAÑO, JOSÉ GONZÁLEZ, JOE GALLARDO, JOSÉ ARAUJO, FERNANDO CASTILLO, JOSÉ RIERA, NELSON SANOJO, OCTAVIANO PÉREZ, LUIS CORREA, GILBERTO OJEDA, JOSÉ SEQUERA, FREDDY HERNÁNDEZ, JORGE QUERO, PEDRO JOSÉ GIL, RUBEN CASADIEG, JORGE OVALLES, LEOPORDO SALVATIERRA, PERO CASTAÑO, FRANCISCO CASTILLO, MARIO MORALES, CESAR MORENO, HENRY CASTELLANO, LUIS MORENO, JOSÉ OLLARVE, GUSTAVO JIMENEZ, WILMER DÍAZ, JOSÉ CERVEN, SERGIO GUTIERREZ, ANTONIO GONZÁLEZ, FREDDY CASTILLO, JOSÉ ALVARADO, JUAN DÍAZ, SIMON BRITO, SERGIO VALERO, PEDRO MORALES, VICTOR BRIZUELA, JOSÉ RODRIGUEZ, JOSÉ LUIS PARMA, CARLOS SILVA, VIRGILIO VILLEGAS, ANGEL MORALES, JUAN URBANO, MARCOS JASPE, RICARDO DURAN, GUILLERMO HERNÁNDEZ, EDUARDO CEDILLO, JUAN TOVAR, JUAN SÁNCHEZ, MIGUEL TORO, JAIRO DAVILA, NESTOR TORRES, ALDO NOGUERA, BENITO SANCHEZ, GERMAN GUEVARA, JOSÉ SALAZAR, MIGUEL MORALES, CARLOS FIGUEROA, HECTOR MALAVE, ENZO MATA, JOEL COLMENARES, CARLOS CAMPOS, PEDRO BLANCO, CESAR CALDERON, JUAN CARLOS NOVOA, ALVARO ABARRACIN, WILLIAM GARCIA, JAIME LOPEZ, CARLOS APONTE y EDUARDO MONTILLA. Por cuanto no fueron evacuadas dichas testimoniales en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Promovió Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, cuyas resultas constan agregadas del folio 10 al 13 de la pieza No. 3 del expediente, de la cual se desprende la inscripción del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), de autos dictados por dicho órgano administrativo del trabajo en virtud de afiliación de miembros al SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO), así como el número de cincuenta (50) miembros de la referida organización sindical. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la pretensión de la actora con respecto a la declaratoria de disolución del sindicato antes denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), y actualmente denominado SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO), aduce que en los documentos que se acompañan para la constitución del sindicato, no se observan plasmadas todas las firmas de la Junta directiva en pleno en prueba de su autenticidad, y que en sus estatutos no se establece el domicilio del proyectado sindicato, por lo cual no cumple con lo previsto en el artículo 421 de la Ley orgánica del Trabajo, y que a pesar de las señaladas irregularidades en fecha 11 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Valencia, emite Providencia Administrativa mediante la cual legaliza al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), por lo que dicha Providencia fue emitida sin que el sindicato diera cumplimiento a la obligación de hacer declaración jurada de bienes violando normas de la constitución.
En este sentido, el artículo 421 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece:

“A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.”


De igual forma alega la actora, que mediante supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2005, se aprobó el cambio de denominación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), por el de SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS), DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO); y que el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en fecha 02 de marzo de 2005, que aprueba la reforma estatutaria de la organización sindical, no cumplió ni cumple con los requisitos establecidos en los artículos 413, 418, 421, 422, 423, 424 y 426, ordinal b) y c), y 460 de la Ley orgánica del Trabajo. Asimismo, arguyó que existe contradicción con relación a su correspondencia a un sindicato de empresa o a un sindicato profesional.

El Artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”



A criterio de quien juzga, la causal contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el caso de marras, la actora hace referencia a la carencia de un requisito para la constitución y legalización del sindicato, exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo, de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro.

Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su legalización. En este sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.”



De igual forma, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“El Inspector del Trabajo de la jurisdicción el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro”


Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del órgano administrativo del trabajo, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro.
Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Inspector del Trabajo para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical. De igual forma, a los fines de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo en los procedimientos atinentes al registro de los sindicatos, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula únicamente el caso de abstención del registro, y por ende, resultando legitimados para su ejercicio, los solicitantes de la inscripción de la organización sindical, cuya inscripción haya sido negada; no obstante, respecto a la recurribilidad del acto administrativo se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia No. 744, de fecha 29 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

“ (…) El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva haya sido notificada de la respectiva resolución”. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.
Así las cosas, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Panamco de Venezuela S.A.) en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto expresó:
“De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘ si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’.
Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (…)

De manera que, en el presente caso, no le esta dada a la parte actora la posibilidad de alegar el incumplimiento de requisitos o formalidades requeridas por ante el órgano administrativo del trabajo para la constitución y legalización de una organización sindical, motivado en el hecho de la carencia de la firma de la junta directiva en la documentación presentada a los efectos de la constitución y legalización del Sindicato, recaudos éstos tomados en consideración por el Inspector a los fines de la correspondiente inscripción de la señalada organización sindical, no constituyendo dicho requisito de forma, causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, dado que la consideración de tal exigencia formal constituyó elemento para la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión. De igual forma, en lo atinente a los hechos y circunstancias alegadas por la parte accionante, con motivo del cambio de denominación y reforma de los estatutos del sindicato, constituye dicho auto un acto administrativo, emanado del órgano administrativo del trabajo, que es el facultado por la Ley a objeto de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para proceder a otorgar o negar la aprobación a dicha reforma, por lo cual no constituye causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución.
Por lo antes expuesto, concluye quien decide, que el sindicato cuya disolución se demanda, fue debidamente legalizado, conforme Providencia Administrativa de fecha 11/11/2004, y aprobados el cambio de denominación y la reforma de sus estatutos, conforme auto de fecha 02/03/2005; providencia y auto, que constituyen típicos actos administrativos, través de los cuales se le concede el reconocimiento de haber cumplido el sindicato con los preceptos exigidos por la Ley, por lo cual dichos actos gozan de las características de todo acto administrativo, presumiéndose legítimos y validos mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la autoridad competente. En consecuencia, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.) Y ACTUALMENTE DENOMINADA SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS, DE LAS EMPRESAS DE TRABAJADORES DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN