REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000174


PARTE DEMANDANTE: NEREYDA DEL CARMEN FERNANDEZ


APODERADO JUDICIAL: GLADYS SUSANA AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO


PARTE DEMANDADA: POLO Y RIVAS, S. R. L.


APODERADO JUDICIAL: ENARDO MARTINEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000174

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, incoare la ciudadana NEREYDA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.537, representada judicialmente por la abogada GLADYS SUSANA AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.038 y 94.944, contra la sociedad de comercio “POLO Y RIVAS, S. R. L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 7-A, representada judicialmente por el abogado ENARDO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.047, según carta poder.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 94 al 96, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Abril de 2008, dictó sentencia, ante la incomparecencia de la parte demandada, declarando la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, y en tal sentido condenó:
“…EN CUANTO A LAS PRESTACIONES LABORALES RECLAMADAS:
…., se presume la Admisión de los Hechos alegados, en cuanto a:
1) Fecha de Ingreso 14-04-1994.
2) Que se desempeño (sic) en el cargo de COCINERA.
3) Que la relación de trabajo finalizo (sic) en fecha 17-03-2006.
4) Ultimo salario diario devengado (Bs.12.37).
5) Ultimo salario diario integral (Bs.13.54).
6) Que no le han sido cancelados los conceptos reclamados…. , condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de Bs.6.384,01, la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (660días) que es la cantidad de (Bs.4.037,68).
SEGUNDO: BONO VACACIONAL VENCIDAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): Periodos 1997 al 2006 (129 días), a razón de un salario diario de (Bs.12.37), que totaliza la cantidad de (Bs.1.595,73).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (Art.174 de la LOT: Periodo 01-01-2006 al 17-03-2006 (3,12días), a razón de un salario diario de (Bs.12.37), que totaliza la cantidad de (Bs.38,59).
QUINTO: PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA ART.108 LOT (24) días, que totaliza la cantidad de (Bs.402,95).
SEXTO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AR.666 LOT literal B (60) días, a razón de un salario diario de (Bs.O.60), que totaliza la cantidad de (Bs.36,oo).
SEPTIMO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AR.666 LOT literal A (90) días, a razón de un salario diario de (Bs.3.03), que totaliza la cantidad de (Bs.273,06).

EN CUANTO AL ACCIDENTE OCUPACIONAL ALEGADO:
PRIMERO: …..Alega el actor que el accidente ocurrió cuando resbalo (sic) y cayó de rodillas y se golpeo la cabeza ….., lo cual la hizo sufrir fuertes traumatismos en la rodilla y un golpe en la cabeza, causándole IMPOTENCIA FUNCIONAL, en la rodilla derecha, así como BIPEDESTACIÓN, lo que le produce una incapacidad residual, según consta de informe emanado del I.V.S.S. Que debido a las lesiones sufridas la incapacitaron para seguir trabajando, y le fue ordenado reposos consecutivos mensuales desde la fecha del accidente hasta la presente fecha, requiriendo actualmente reemplazo definitivo o prótesis de rodilla, para lo cual consta de informe medico emanado del Hospital Dr.Luis Gyada lacan de fecha 18-02-08 …
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Es importante señalar que la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, al inicio de la audiencia, acarrea como consecuencia la Admisión de los Hechos, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

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En este caso le corresponde a este Juzgado comprobar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora.

….., en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al verificar el acervo probatorio que consta a los autos resultó que el actor no demostró, que aun y cuando padece una limitante para el trabajo, según anexos acompañado emanados por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 al 21”, señaladas y consignadas junto con el escrito de pruebas (folios 43 al 64), no consta en autos certificación incapacidad a los fines de que proceda lo demandado por el actor, …………., más sin embargo no consta a los autos que la supuesta lesión que dice padecer el actor se haya originado con ocasión a un accidente en el trabajo.

Por todo lo antes expuesto, visto que no consta a los autos que el origen de la IMPOTENCIA FUNCIONAL, en la rodilla derecha, así como BIPEDESTACIÓN, que padece el actor es de carácter ocupacional, es decir, no esta (sic) demostrado la causa-efecto, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante, en lo que respecta a los conceptos reclamados como consecuencia del supuesto accidente.- ……” (Lo resaltado del Tribunal)


Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Al folio 99, se encuentra incorporada diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual anuncia el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2008, en los siguientes términos:

“…….Apelo de la decisión recaída en el presente juicio de fecha 23 de abril de 2008 pronunciada por el tribunal 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por violar flagrantemente el derecho a la defensa de la trabajadora demandante lo que fundamentaré en la audiencia oral que fije el Tribunal Superior. ….”

La parte actora en la audiencia de apelación, esgrimió como fundamento del recurso de impugnación, lo siguiente:
1) Que el Juez A Quo, debió declarar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, por cuanto de autos se evidencian varios indicios y prueba documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se deriva la incapacidad que padece la actora.
2) Que la sentencia recurrida causó indefensión a la actora, por cuanto en el libelo se solicita al Juez requiera a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el expediente de la investigación del accidente.
3) Que el A Quo, no acordó los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Se observa que en la presente causa la parte accionada no ejerció ningún recurso contra la recurrida, por tanto debe entender este Tribunal que se conformó con el dispositivo, lo que hace irrevisable en su provecho el fallo recurrido, debiendo circunscribirse esta Alzada a los términos de la apelación ejercida por la parte actora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 42, se aprecia que por la empresa accionada: POLO Y RIVAS, S. R. L., compareció a la audiencia preliminar el abogado ENARDO MARTINEZ, consignando a los fines de acreditar su representación una carta poder, por lo que, la parte actora procedió a impugnar el instrumento presentado, alegando que el mismo no reunía los requisitos exigidos en la legislación laboral, ni en el Código de Procedimiento Civil para ejercer la representación de una persona jurídica en juicio, además de ser un documento privado carente de autenticidad. Frente a tales alegaciones el abogado asistente insistió en su actuación como representante de la accionada. El Juez A-Quo en atención a las alegaciones de las partes, estableció en dicha acta que la “CARTA PODER” no cumplía las formalidades establecidas en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia no válida la representación del abogado Enardo Martínez, por lo que, en la misma acta dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Parcialmente Con lugar la acción incoada por la actora.

En efecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De acuerdo a las actas del proceso se evidencia que en representación de la accionada compareció el abogado Enardo Martínez, consignando a los efectos de demostrar la representación que se dice ostentar, una carta poder, motivo por el cual, ante la impugnación de la representación, por parte de la actora, el Juez A Quo decidió declarar la incomparecencia de la accionada y la consecuente presunción de admisión de los hechos, decisión ésta que no fue impugnada por la accionada, de tal manera que este Tribunal no entrará a la revisión de la justeza o no de lo acordado por la recurrida, observando en consecuencia la admisión de los hechos.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, tal presunción reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

De lo expuesto, quien decide, pasa a realizar el análisis de la pretensión a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA. Folios 1-19.

Argumenta la parte actora en apoyo de su pretensión:

1. Que comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio “POLO Y RIVAS S. R. L.“, en fecha 14 de Abril de 1994, en calidad de cocinera, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m.
2. Que en fecha 17 de marzo de 2006, a las 11:00 a.m., sufrió un accidente de trabajo cuando resbaló en el piso que estaba lleno de aceite, cayendo de rodillas, por lo que sufrió traumatismo en las rodillas y un golpe en la cabeza.
3. Que fue trasladada al Centro Ambulatorio de la Isabelica, donde se le ordenó realizar radiografías y se le prescribió tratamiento anti-inflamatorio, analgésicos y reposo por 3 días.
4. Que la inflamación no cedió, por lo que acudió al Hospital del Seguro Social Dr. Luis Guada Lacau en Naguanagua y a otros centros asistenciales públicos y privados, hasta que el 14 de Septiembre de 2006 fue intervenida quirúrgicamente, donde se le práctico una artroscopia.
5. Que desde la fecha del accidente el 17 de marzo de 2006, ha estado de reposo continuo debido a que sufre de un desgarro de los meniscos, por lo que sigue asistiendo a las consultas del Hospital Luis Guada Lacau.
6. Que a consecuencia del accidente sufre de Impotencia Funcional, ya que no tiene motricidad adecuada en la rodilla derecha así como bipedestación, según consta en informe del Seguro Social que declara la incapacidad residual que padece.
7. Que en la actualidad requiere un reemplazo definitivo de rodilla.
8. Que para el 17 de marzo de 2007, cumplió un año de reposo, pero no se pudo reincorporar a sus labores habituales debido a la incapacidad que padece.
9. Que el accidente ocurrió por cuanto su patrono incumplió las normas de higiene y seguridad industrial debidas, al no garantizar la integridad y salud de la trabajadora y no haberla advertido por escrito de los riesgos del trabajo.
10. Que la trabajadora tiene bajo su cuidado dos adolescente, a quienes debe darles manutención.
11. Que para la fecha del accidente su salario diario era de Bs. 12.374,40 e integral de Bs. 13.540,00 hoy Bs. f 13,54 Bs.
12. Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Montos
Art. 130, Numeral 4° de la LOPCYMAT, discapacidad parcial y permanente 5 años x 365 = 1.800 días x 13,.54 = Bs. F. 24.377,00
Daño Material, art. 1185 y 1196 del Código Civil, responsabilidad subjetiva Bs. F. 30.000
Daño Moral, responsabilidad objetiva. Riesgo profesional Bs. F. 50.000,00
Total Bs. 104.377,00

• De igual manera reclamó por concepto de Prestaciones Sociales, dado que, al no poderse reintegrar a sus labores habituales por efecto del accidente que sufrió, la cual la mantiene incapacitada y de reposo, considera que su relación laboral terminó por retiro justificado, motivado a las omisiones e imprudencias cometidas por la empresa al no garantizar su seguridad ni supervisar las condiciones del trabajo para evitar accidentes, en consecuencia demanda el pago de los siguientes montos y conceptos debidos por la prestación social:

Compensación x trasferencia, art. 666 LOT , años 1994-1996 60 días x Bs. 600,00 = Bs. 36.000,00, hoy Bs. F. 36.00
Antigüedad anterior al 19/06/1997 90 días x 3.034,00 = Bs. 273.060,00, hoy Bs. F. 23.06
Antigüedad desde el 19/06 al 31/12/ 1997 30 días x 3.215,00 = 96.450,00 hoy Bs. F. 96.45
Antigüedad, 01/01 al 31/12/1998 60 días x 4.149,44 = 248.966,00 hoy Bs. F. 248.97
Antigüedad, 01/01 al 31/12/1999 60 días x 4.993,33 = 299.600, 00 hoy Bs. F. 299.60.
Antigüedad, 01/01 al 31/12/2000 60 días x 5.203,00 = 312.180,00 hoy Bs. F. 312.18
Antigüedad, 01/01 al 31/12/2001 60 días x 5.675,00 = 340.534,00 hoy Bs. F. 340.53
Antigüedad, 01/01 al 31/12/2002 60 días x 5.752,87 = 345.172,00 hoy Bs. F. 345.17
Antigüedad, 01/01 al 31/12/2003 60 días x 8.923,20 = 535.392,00 hoy Bs. F. 535.39
Antigüedad, 01/01 al 31/12/2004 60 días x 9.840,00 = 590.409,00 hoy Bs. F. 590.41
Antigüedad, 01/01 al 31/12/2005 60 días x 13.474,34 = 808.460,80 hoy Bs. F. 808.46
Antigüedad, 01/01 al 17/03/2006 12.6 días x 16.789,38 = 211.546,00 hoy Bs. F. 211.55
Bono vacacional desde 1994 al 2006 129 días x 15.379,00 = 1.983.968,00 hoy Bs. F. 1.983,97.
Utilidades Fraccionadas 3.12 días x 15.379,00 = 47.984,35 hoy Bs. F. 47.98.
Prestación complementaria del 108 LOT 24 días x 16.789,38 = 402.945,00 hoy Bs. F. 402.95
TOTAL RECLAMADO Bs. 12.704.327,00
Anticipo Bs. 2.000.000,00
DIFERENCIA QUE RECLAMA Bs. 10.704.327,00, hoy
Bs. F 10.704,32

• Solicitó la corrección monetaria, indexación e intereses de mora.

Precisado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición de la actora no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante.

En consecuencia de lo expuesto, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”


Siendo la pretensión de la actora, el pago de unas indemnizaciones como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió cuando estaba al servicio de la accionada y las prestaciones sociales generadas durante la prestación del servicio, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se tienen por admitidos los siguientes hechos:
 La existencia de la relación laboral.
 El salario.
 El accidente de trabajo.

Ahora bien, la admisión de hechos no lleva implícito el reconocimiento del hecho ilícito, toda vez que, para su procedencia el actor debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado, y en todo caso promover los elementos probatorios que -a su decir- conllevan la convicción al Juez de tal supuesto, así como el grado de incapacidad sufrida, por tanto, esta alzada pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos a los efectos de determinar la procedencia de tales conceptos:

Consignados por la parte actora con el libelo:
1. Corre al folio 20, copia fotostática de constancia de trabajo, emitida por la empresa accionada a favor de la actora, en fecha 27 de Noviembre de 2006, en el cual se indica que la ciudadana Carmen Nereida Fernández es trabajadora de la accionada desde el 14 de abril de 1994, desempeñando el cargo de cocinera, así como la circunstancia relativa al otorgamiento de un reposo, cuyo contenido se tiene como cierto, al no obrar en su contra ningún medio de impugnación por parte de la contraria. De tal documento se evidencia que la actora inició un reposo en fecha 27 de marzo de 2006. Se adminicula con la original cursante al folio 63.
2. Corre al folio 21, Planilla 14-102, del Seguro Social, contentiva de orden emitida por el Dr. Felipe Aguilera, Médico Traumatólogo adscrito al Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, para la realización de un Rx en Rodilla Derecha, de fecha 22 de marzo de 2006, teniéndose por cierto su contenido, al constituir un docuemnto administrativo, no impugnado de manera alguna por la parte contraria.
3. Corre al folio 22, copia fotostática de informe emitido por el Centro de Imágenes de Diagnóstico Avanzado SIDACA, del Centro Médico Guerra Méndez, suscrito por la Médico Radiólogo, Dra. Isbelia León, en fecha 05 de mayo de 2006. Tal documento carece de valor probatorio, al ser emitido por un tercero ajeno a la controversia, no ratificado en autos. Se adminicula con la original cursante al folio 51.
4. Corre al folio 23, copia fotostática de planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a la Evaluación de Incapacidad Residual para asignación de pensión realizado por el Instituto en fecha 18 de Febrero de 2008, donde se establece que la actora padece de una impotencia funcional que le impide la motricidad adecuada de la rodilla derecha así como la bipedestación. Tal documento administrativo merece valor probatorio, siendo demostrativo que la actora padece de incapacidad residual por causa de la impotencia funcional que le impide una motricidad adecuada de la rodilla derecha. Se adminicula con la copia cursante al folio 49.
5. Corre al folio 24, copia fotostática de planilla 15-30, relativo a informe médico de especialista en Traumatología adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se menciona la Evaluación y evolución de la lesión que padece la actora en la rodilla derecha, con planteamiento de Reemplazo definitivo o Prótesis de Rodilla, de fecha 18 de febrero de 2008. Tal documento administrativo merece valor probatorio, siendo demostrativo de las siguientes circunstancias:
a. Que la actora presentó en el año 2006 lesión a nivel de rodilla derecha caracterizada por tendinitis calificada rotaliana D, pinzamiento fémur tibial, rodilla D, meniscopatía y osteartrosis de rodilla D.
b. Que en evaluación realizada presenta estable condiciones generales con sobre peso.
c. Que en las extremidades presenta dolor a la movilización de rodillla derecha.
d. Que se plantea reemplazo definitivo o prótesis de rodilla derecha. Se adminicula con la original cursante al folio 50.
6. Corre a los folios 26 y 26, copia fotostática de Acta levantada por el Ing. Cesar Delgado, Higienista Ocupacional I, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se deja constancia que la representación de la empresa reconoció que la ciudadana Nereida Fernández trabajaba en dicha empresa, quien se encontraba de reposo por el accidente que sufrió el 17 de marzo de 2006, siendo que la accionada reconoce el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a los requisitos para el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Se dejó constancia que la empresa se encuentra en la obligación de declarar el accidente, por lo que se le ordena notificar de inmediato el accidente de trabajo de la ciudadana Nereida Fernández endecha 17 de marzo de 2006. Se aprecia el contenido del documento administrativo. Se adminiculan con las copias cursante a los folios 54-55.

Pruebas de la parte Actora, consignadas en Audiencia Preliminar:

 Corre a los folios 48, 52 y 53 hojas de consulta forma 15-30, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por la Dra. Yamilet Mogollón, médico traumatólogo del Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau, de fechas 18 de septiembre de 2006, 04 de Mayo de 2007 y 06 de Julio de 2007, donde se estable que la paciente presenta tratamiento en rodilla por caída (resbalón), tales documentos administrativos merecen valor probatorio, teniendo por cierto su contenido.
 Corre a los folios 49, 50, 51, 54, 55 y 63 documentos originales de planilla 14-08, informe médico y exploración por resonancia magnética, Acta suscrita por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Constancia de Trabajo, cuyo valor probatorio se adminiculó a las copias fotostáticas presentadas conjuntamente con el libelo de demanda.
 Corre a los folios 56 al 62, copias fotostáticas de certificación de incapacidad, emitidas a nombre de la actora, por el Centro Ambulatorio Naguanagua, Dr. Luis Guada Lacau, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales merecen valor probatorio al ser documentos administrativos, siendo demostrativos de los reposos que le fueron otorgados a la trabajadora a consecuencia del accidente que sufrió.
 Corre a los folios 64 al 87, copias fotostáticas certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y del auto que la acordó, debidamente registradas por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, los cuales nada aportan a la litis.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, se observa que la parte actora no se alzó contra la condenatoria de la primera instancia, motivo por el cual éste Tribunal no entrará a su revisión, en aplicación del Principio Tantum apllatum quantum devolutum, en consecuencia se ratifica las cantidades y conceptos acordados por el Juez A Quo:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (660días) que es la cantidad de (Bs.4.037,68).

SEGUNDO: BONO VACACIONAL VENCIDAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): Periodos 1997 al 2006 (129 días), a razón de un salario diario de (Bs.12.37), que totaliza la cantidad de (Bs.1.595,73).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (Art.174 de la LOT: Periodo 01-01-2006 al 17-03-2006 (3,12días), a razón de un salario diario de (Bs.12.37), que totaliza la cantidad de (Bs.38,59).

CUARTO: PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA ART.108 LOT (24) días, que totaliza la cantidad de (Bs.402,95).

QUINTO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AR.666 LOT literal B (60) días, a razón de un salario diario de (Bs.O.60), que totaliza la cantidad de (Bs.36,oo).

SEXTO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AR.666 LOT literal A (90) días, a razón de un salario diario de (Bs.3.03), que totaliza la cantidad de (Bs.273,06).

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

Es un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, no obstante, no quedó demostrado el hecho ilícito que reclama, vale decir, el nexo de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado, por lo que este Tribunal declara improcedente la reclamación establecida por la parte actora conforme a los establecido en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.

En efecto, del material probatorio cursante en autos, se repite- no existe evidencia de que el empleador hubiere incurrido en algún incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no puede inferirse que la patología que afecta a la trabajadora fue ocasionada por un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Cónsono con lo anterior la Sala Social en diversas oportunidades ha establecido lo concerniente a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2005, proferidas por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cito en su orden:

“…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral…..” Exaltado y subrayado del Tribunal.



DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA,
DAÑO MORAL.

Como consecuencia de la admisión de los hechos, constituye un hecho cierto, el accidente que sufrió la actora estando al servicio de la accionada, lo que le ocasiono un daño en su integridad personal, por lo que, considera quien decide que, la indemnización por daño moral resulta procedente, por aplicación de la Teoría del Riesgo profesional.

Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” .

Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:
A. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se evidencia que la actora presenta una afectación de la rodilla derecha, que aún cuando fue intervenida quirúrgicamente, tal anomalía persiste, requiriendo en la actualidad un reemplazo o prótesis de rodilla, lo cual es consecuencia de haber resbalado y caído al piso, ejecutando labores para la accionada, lo que constituye un accidente de trabajo, causándole una incapacidad funcional y bipedestación, no pudiendo ejercer habitualmente su trabajo, lo que la afecta física, laboral y emocionalmente.
B. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no se evidenció que la lesión que padece la actora sea consecuencia de un proceso de origen común.
C. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja a la actora fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.
D. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos tal información, sin embargo, se evidencia que la actora ingresó a prestar servicios en calidad de cocinera, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.
E. Posición social y económica del reclamante: La actora tenía funciones de obrera con salario diario de Bs. 15.379,60 hoy 15.38, con residencia en Boquerón, Sector El Avila, Calle Los Mangos, casa sin número, Municipio Carlos Arvelo, Valencia-Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición humilde, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.
F. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.
G. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No está demostrado ninguna circunstancia atenuante, pues la actora recibió atención médica del Centro Ambulatorio del Seguro Social, y una resonancia privada, no constando que la empresa hubiere sufragado gastos clínicos o médicos para ello.
H. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve a la actora a mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.
I. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al accidente de trabajo producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuerte, Bs. 20.000.00, monto que se acuerda y así se decide.

Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:
“… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…”


Por lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y accidente de trabajo incoare la ciudadana NEREYDA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.055.537, contra la sociedad de comercio “POLO Y RIVAS, S. R. L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 7-A, y la condena a pagar la siguiente cantidad:

PRESTACIONES SOCIALES:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.4.037,68.

2. BONO VACACIONAL VENCIDAS: Bs.1.595,73.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.38,59.

4. PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA: Bs.402,95.

5. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs.36,oo.

6. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs.273,06.

o Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
o Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
I.- Daño Moral: Bs. F.20.000.

Este Tribunal, conteste con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, respecto a la corrección monetaria del daño moral que a la letra se expone:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo……

……En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior…..”.(Fin de la cita).

• Se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por daño moral, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

• Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

• No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2008-000174.
HDL/AH/lgp/js