REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
Exp. N° GP02-O-2008-000013
Visto el oficio (s/n) suscrito por la abogada DIANA PARES DE SERAPIGLIA, actuando como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Tribunal Unipersonal), de fecha 17 de Junio de 2008, en el cual solicita aclaratoria-ampliación (sic) de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal –en sede constitucional- en fecha 10 de Junio 2008, señalando, cito:
“……………Solicito se ordene sea testado el calificativo que se lee en el escrito de acción de amparo constitucional, cuando se califica a la sentencia objeto de amparo como “Sentencia Dolosa”, pues dicho calificativo no se corresponde con el debido resguardo al derecho constitucional a la protección del honor, propia imagen y reputación de los jueces retasadores, incluyendo el de la juez natural que también suscribe el fallo Juez Titular Diana Pares de Serapiglia, derecho previsto en el artículo 60 constitucional; solicitud que igualmente se hace en resguardo a la Majestad de la Justicia representada y ejercida dignamente por todos y cada uno de los Tribunales que integran el Sistema de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela.-
2.- Solicito aclaratoria-ampliación (sic) de la sentencia de homologación publicada en fecha 10 de junio de 2008 (aclaratoria que solicito igualmente sea publicada en la página Web), solicitud que se hace estrictamente necesaria en resguardo al principio de la exhaustividad del fallo y en resguardo al derecho constitucional a la protección del honor, propia imagen y reputación de los jueces retasadores, incluyendo de la juez natural que también suscribe el fallo Juez Titular Diana Pares de Serapiglia, derecho previsto en el artículo 60 constitucional, pues se hace necesario indicar en la sentencia de homologación publicada en fecha 10 de junio de 2008, el resumen del informe, escrito contentivo de rechazos y defensas presentado por el Tribunal Retasador Primero de juicio……………………….” (Fin de la cita).
Este Tribunal sin entrar a dilucidar lo atinente a la legitimación de la abogada Diana Pares, para actuar en la presente solicitud como Jueza del Tribunal (Unipersonal) Primero de Primera Instancia de Juicio (carácter con el que suscribe el oficio antes citado), toda vez que ésta en el escrito recursivo se señaló como integrante del Tribunal Retasador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Tribunal Colegiado y en modo alguno Unipersonal), -presunto agraviante-, a los solos fines pedagógicos, realiza las siguientes consideraciones:
1) Lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 13 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“…………………..A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir………………..”(Fin de la cita, destacado del Tribunal).
De manera tal, que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias dictadas por este Tribunal, –actuando en sede constitucional- será el mismo establecido para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
De igual forma se indica, que el lapso de apelación de las sentencias de amparo constitucional, es de tres (03) días, contados a partir de la publicación de la sentencia, tal como quedó establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías), cito:
“……………………..Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…………………...” (Fin de la cita).
Así mismo se observa del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal -ordenado por auto cursante al folio 309- contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de Homologación dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (10 de junio del año 2008 exclusive), hasta la fecha de solicitud de aclaratoria-ampliación (sic) (17 de junio de 2008 inclusive), se evidencia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, discriminados así:
1. Miércoles 11 de junio de 2008.
2. Jueves 12 de junio de 2008.
3. Viernes 13 de junio de 2008.
4. Lunes 16 de junio de 2008, y,
5. Martes 17 de junio de 2008.
En aplicación de lo antes transcrito, se constata que la solicitud de aclaratoria-ampliación (sic) del fallo se efectuó el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la correspondiente sentencia de homologación, vale decir vencido el lapso previsto para interponer recurso de apelación en la presente causa, por lo que tal aclaratoria fue peticionada en forma extemporánea por tardía. Y así se decide.
2) En lo que respecta a la solicitud de testar calificativo pronunciados en el escrito contentivo de acción de amparo:
De los autos se puede constatar que contra la sentencia que declara la Homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional, no se ejerció ningún recurso de impugnación en el lapso previsto para ello, lo que trae como consecuencia la firmeza del fallo, pasando éste en autoridad de cosa juzgada, por lo que mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento alguno que modifique, sustituya o altere el contenido de una sentencia definitivamente firme, toda vez que este Tribunal –al proferir la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme-, agotó su Jurisdicción para conocer del presente asunto, lo que origina la improcedencia de lo solicitado por la abogada Diana Pares de Serapiglia.
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria-ampliación (sic) solicitada por la Jueza Diana Pares de Serapiglia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:23 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-O-2008-000013.
|