REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000171
PARTES ACTORAS: BEATRIZ ELIZABETH VILORIA RANGEL y ANA DEL CARMEN GONZALEZ de FRANCO.
APODERADO JUDICIAL: DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES GLOBALES M. C. M, C. A., TQM 2005, C. A., y LA INGENIERO CARMEN ASTRID LOPEZ-
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2008-000171
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare las ciudadanas BEATRIZ ELIZABETH VILORIA RANGEL y ANA DEL CARMEN GONZALEZ de FRANCO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 11.898.961 y 5.467.889, representadas judicialmente por la abogada DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.075, contra las sociedades mercantiles SOLUCIONES GLOBALES M. C. M, C. A., y TQM 2005, CX. A., cuyos datos regístrales y representación legal o judicial no constan a los autos y contra la Ingeniero CARMEN ASTRID LOPEZ.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 67-69, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2008 dictó Sentencia interlocutoria declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVOS DELA APELACION
La parte actora, en la oportunidad de la audiencia de apelación, expuso como fundamento del recurso de apelación las siguientes argumentaciones:
1) Que no hizo señalamiento expreso respecto a la subsanación ordenada en el particular primero, referido al pago de la cesta ticket, por cuanto se desistió de su reclamo.
2) Que por cuanto en el auto emitido por el Juez A Quo, a los fines de la subsanación, se le advierte que debe presentar libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito parcial del libelo, hizo una reimpresión completa del libelo, suprimiendo el concepto de cesta ticket.
3) Que se debe tener en todo caso, como una reforma de demanda, por cuanto se modificó el quantum del libelo.
III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 27, que la parte ACTORA, -formada por un litisconsorcio activo de dos personas- presento escrito contentivo de sus pretensiones, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra las Sociedades de Comercio: Soluciones Globales M. C. M., C. A., y TQM 2005, C. A., y contra la persona natural Ing. Carmen Astrid López, -litisconsorcio pasivo-, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 02 de abril de 2008, se abstuvo de admitir el libelo por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, estableciendo las premisas de que adolecía el libelo, -vid folio 37-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora en fecha 14 de abril de 2008, presento escrito de subsanación, -vid folios 39 al 65-, sin embargo, el A-quo en fecha 15 de Abril de 2008, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión.
DEL DESPACHO SANEADOR:
Surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
► “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)
En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:
“…PRIMERO:
Mencionar con claridad días laborados, a los efectos de fundamentar su solicitud en cuánto al beneficio de Cesta Ticket.
SEGUNDO: Explique suficientemente, quien pagaba el salario, forma de pago del mismo.
TERCERO: Mencione Jornada de Trabajo.
CUARTO: Mencione en que consistía la prestación del servicio.
En consecuencia se ordena a la parte demandante que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarara la perención de la instancia. Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo” (Sic)
Frente a tales señalamientos, la parte actora presentó escrito de subsanación, en fecha 14 abril de 2008, que -según su decir, cumplían los requerimientos citados por el A-quo, el cual esta Alzada analiza a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador, por lo que se observa que el escrito de subsanación se presentó así:
Con respecto al punto PRIMERO, referido a la indicación de los días laborados para la procedencia de la reclamación por cesta ticket, se observa del escrito de subsanación que la parte actora no hace mención alguna sobre el reclamo de este concepto.
En cuanto al particular SEGUNDO, referido a la forma de pago y quien paga el salario: La parte actora señaló –vid folio 43- que el salario le era cancelado de modo conjunto por sus patrones a través de depósitos en las cuentas corrientes de sus mandantes, siendo que sus últimos salarios fue de Bs. 3.700.000,00 mensuales para cada una de las actoras.
En lo atinente al punto TERCERO, en cuanto a la jornada de trabajo, la pare actora adujo que –vid folio 42-, tenían un horario variable, pero en disponibilidad permanente al servicio de sus patronos en virtud de la atención a las empresas en el tiempo que ellas ameritaban de sus servicios, laborando indistintamente cualquier día de la semana, habilitando el tiempo necesario en ejercicio de las funciones de auditoria.
En lo que concierne al particular CUARTO, referido a determinar en que consistía la prestación del servicio, argumento que sus labores consistían en prestar asesoría, ya que es una máxima de experiencia que no puede suspenderse una auditoria contable hasta la verificación total del proceso empresarial o técnico en auditoria, de las empresas clientes y sus patronos.
Vistos los términos expuesto en el escrito de subsanación, considera quien decide lo siguiente:
- El primer requerimiento del A Quo estaba referido a la indicación con claridad de los días laborados para la procedencia del beneficio de la cesta ticket, lo cual fue incumplido por la parte actora, toda vez que, ni siquiera hace mención de este reclamo en el escrito de subsanación, lo que lleva a concluir que sobre este particular la parte actora no subsanó su pretensión.
- En efecto, se observa del escrito libelar folio 18, literal f.) y del folio 23, literal f), que la parte actora reclamó por concepto de Cesta Ticket, Ley del Programa de Alimentación, en idéntico contenido para las dos trabajadoras, lo siguiente, cito:
“Por éste concepto se le adeuda a mi representado la cantidad establecida en la Ley de Programa de Alimentación de la República de Venezuela Nro 36.538 el 14 de Septiembre de 1.998, desde el momento en que inició su actividad laboral, es decir, desde el 31 de Mayo del año 2.005, hasta el momento del despido, por el cual trascurrieron veintidós (22) meses, a razón de treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de TRES MILONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.700.000,00), equivalente actual a TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf 3.700,00) , obteniendo la cantidad de UN MILLO CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.110.000,00), que multiplicados por los 22 meses que se le adeudan, alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.420.000,00) . Lo que equivale en los corrientes a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 24.420,00). Cantidad que se demanda en este acto por este concepto….”
De lo anterior se evidencia que la parte actora, no solamente no subsanó su pretensión con respecto a la indicación de los días cuyo pago reclamó por concepto de cesta ticket, sino que omitió mencionar tal concepto en el escrito de subsanación, lo que demuestra que incumplió lo ordenado por el A-quo sobre el particular.
La parte actora pretende justificar la omisión por falta de actividad, en lo referente a la corrección ordenada por el A Quo, en el cual, se requería la indicación con claridad de los días laborados, a los efectos del pago del concepto denominado cesta ticket, argumentando, que desistió de tal pretensión, por lo que este Tribunal precisa, que tal desistimiento debió ser expreso, sin que pueda de alguna manera inferirse la conducta de las partes.
La problemática se centra, en el petitorio de cesta ticket, toda vez que el libelo original demanda el pago de tal concepto, siendo objeto de una corrección en la cual nada arguye la actora, aún cuando alega en esta instancia, desistir del pedimento, no se observa una mención expresa de tal circunstancia en el escrito de subsanación, por lo que se evidencia una omisión, ya que la parte actora debía fundamentar la causa del supuesto desistimiento en cumplimiento del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos Laborales, Progresividad e Intangibilidad, por cuanto ¿Cómo puede concluir el Juez que la intención era la de desistir del reclamo, sino se le indica expresamente?, pues los alegatos, pedimentos y defensas de las partes deben ser explícitos y no por inferencias.
2) En lo que concierne al segundo requerimiento, referido a quién y como se pagaba el salario a las trabajadoras, se evidencia que la parte actora indicó que el salario de las actoras le era pagado en forma conjunta por las accionadas, y el monto salarial le era depositado en las cuentas de sus mandantes, indicando como último salario fue de Bs. 3.700.000,00, por cada accionante.
Tal señalamiento en criterio de quien decide resulta suficientemente subsanado, toda vez que, se observa de los folios 57-58 y 62, la indicación detallada de las percepciones salarias recibidas por cada una de las actoras durante la prestación del servicio, así como, la integración de las alícuotas de la utilidad y la bonificación especial, establecidas conforme a los parámetros establecidos en la legislación laboral, por tanto, se considera subsanado y así se decide.
3) Referente al particular tercero, la parte actora indicó que las trabajadoras tenían un horario variable, pero a disponibilidad permanente, ya que debían laborar indistintamente cualquier día de la semana, habilitando el tiempo necesario en ejercicio de las funciones de auditoria, por lo que en criterio de quien decide la parte actora cumplió con tal requerimiento.
4) En cuanto al particular cuarto, referido a indicar en que consistía la prestación del servicio, considera quien decide que la actora indicó que la prestación del servicio de las trabajadoras consistía en brindar asesoria a los clientes de su empleador, requisito que cumplió, por tanto esta suficientemente subsanado y así se decide.
Por lo expuesto, quien decide observa que el A-quo cumplió los requerimientos de orden procesal previstos en el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
► Observó que el libelo adolecía de los requisitos señalados en la Ley para su admisibilidad, por lo que ordenó a la parte actora procediera a corregir los vicios u omisiones señalados en el acta respectiva.
► Acordó la notificación del actor para que procediera a corregir los errores incurridos, lo que tenía que hacer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, apercibido de perención.
► Que le advirtió que de no cumplir con lo ordenado, le declararía inadmisible su pretensión.
► Que la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez, y es de su exclusiva competencia.
► Que hay ciertos actos y conductas que son de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que, de no cumplirlas, incurría en una violación a las normas adjetivas, tal sería el caso por ejemplo, que la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar le acarrea como consecuencia un desistimiento de su pretensión; otro, sería el no subsanar los vicios u omisiones que hayan sido observadas por el Juez de la Primera Instancia, las consecuencias serían; Inadmitir la Pretensión y declarar la Perención de la Instancia.
Por las razones expuestas esta Alzada concluye que el actor no subsanó el particular primero referido a la indicación de los días laborados para la procedencia del beneficio de la cesta ticket, cuya solicitud reclamó la parte actora en el escrito libelar –más no especificó los días en que dice se causó el beneficio-, tal como se observa en el particular f, de los folios 18 y 23, por tanto, al no evidenciarse el cumplimiento del dicho particular conforme a los requerimientos exigidos por el A-quo para admitir su pretensión, resulta evidente su Inadmisión y así se decide.
A los fines de resaltar la importancia del “Despacho Saneador”, instituto invalorable al momento de ejercer la labor de juzgamiento, así como el ejercicio del derecho de defensa, quien decide se permite resaltar el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
……….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso………
………La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive……………….
…………..En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional…………
………………….Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. ………………….
…………………En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…………….” (Fin de la cita).
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Juzgado A-quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente: N° GP02-R-2008-000171
HDL/AH/lgp/js.
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