REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio del año 2008
Año 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000177
Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado en ejercicio José Morillo, Inpreabogado Nº:123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, contra la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril del 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano José Luis Seijas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.357.494, contra la Asociación Cooperativa de Transporte “ La Candelaria,” R.L y solidariamente al ciudadano José Ramón Barrios Pinto, identificados suficientemente en las actas que rielan en el expediente.
Se observa de lo actuado, que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda intentada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alegó los siguientes razonamientos, como fundamento a su apelación:
Establece que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los elementos que deben causar en una demanda, interpuesta ante los Tribunales del Trabajo (sic), concatenado con el artículo 124 eiusdem, se desprenden de allí que las causales por las cuales una demanda no debe no ser admitida (sic), son las contenidas en el artículo 123, concatenado como ya se dijo con el artículo 124, por cuanto este ordena al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, que una vez se cumpla con lo establecido en dicho artículo tal y como están, a su decir, en la demanda original, esta debe ser admitida.
Reconoce que se demanda elementos pocos comunes, por cuanto además de reclamar las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conceptos estos, que a su decir, nunca fueron cancelados por su patrono, se reclama también unas diferencias respecto a dichos conceptos.
A los fines decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente, así como de los dichos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, se constata que la presente causa, versa sobre la Inadmisibilidad decretada por el Juez A-quo, por considerar que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador ordenado por este.
De los Hechos.
Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2008, una vez recibida la demanda, el Tribunal A-quo, se abstiene de admitirla, por cuanto a su decir, no llena los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la misma, no se especifico en forma clara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se reclaman, estando la demanda integrada, en casi su totalidad por cuadros, que imposibilitan a decir del A-quo, su comprensión, por lo cual se insto al actor a corregir el escrito de la demanda, a través de un despacho saneador (folio 18), so pena de perención de la instancia, de no hacerlo dentro del lapso indicado.
En fecha 17 de abril del año 2008, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, en representación de su mandante, consignó escrito de subsanación, (folio 23 al 33), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, (URDD).
Por sentencia que corre al folio 36, de fecha 22 de abril del año 2008, el Juzgado A-quo, declaró INADMISIBLE la demanda, por considerar, que el actor no cumplió de forma eficaz con la subsanación ordenada, en razón de que a su decir, de la revisión del escrito presentado y confrontado con el escrito interpuesto originariamente, pudo evidenciarse, que el mismo no fue modificado (sic).
Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor, ejerció, mediante escrito, que corre al folio 37, de fecha 29 de abril del año 2008, el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
De las Consideraciones para Decidir.
En atención al despacho saneador, ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar del Centro y otras) lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.”
Continúa expresando, la Sala de Casación Social, en el mismo texto de la decisión citada:
“La naturaleza jurídica de está institución puede ser establecido a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, si no también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.
Este Tribunal observa, que la representación judicial del actor, reclama el pago de determinados conceptos relacionados con el vinculo laboral, que a su decir unió a su representado con los hoy accionados.
Ahora bien, recibido como fue la causa, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Sustanciación, se procedió a dictar un despacho saneador, por considerar que no se llenaban los extremos contemplados por la Ley para su admisión, concretamente, el indicado en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó al actor indicar:
“En forma clara y determinada los conceptos que forman parte de la pretensión toda vez que la demanda se integra en casi su totalidad de unos cuadros casi ilegibles que imposibilitan la compresión la inteligibilidad y en su concreción el contenido de la pretensión. Consecuencia de lo expuesto se insta al actor a corregir el escrito de demanda debiendo platear (sic) la misma en forma claro, precisa y comprensible la misma (sic)”.
Consignando el apoderado actor, en fecha 17 de abril del año 2008, el escrito de subsanación, (folios 23 al 33, ambos inclusive).
Ahora bien, de la lectura de las actas que componen la presente causa, así como de la exposición realizada por la representación judicial del actor en la audiencia de apelación, este tribunal advierte; que si bien es cierto, el Juez A-quo debió ser más especifico a la hora de fundamentar el despacho saneador, también es cierto que tanto del libelo primario, así como del escrito de subsanación presentado, existe una reclamación sobre los conceptos en el libelo indicado, no clarificados, por cuanto lo demandado, es el pago de diferencia en las prestaciones sociales, alegando del mismo modo, en la audiencia de apelación, que nunca le fueron cancelados los conceptos reclamados, tal cual lo asevera en la audiencia de apelación, señalando que el término “diferencia”, utilizado tanto en la demanda, como en su subsanación, fue mal empleado. En consecuencia se considera que la errónea utilización de los términos, induce al Juez Mediador, a errar en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, impidiendo inclusive la mediación de la causa por imprecisión en lo reclamado. Siendo forzoso, declarar la improcedencia de la apelación, por no cumplir el actor con los términos ordenados por el A-quo, a través del despacho saneador. Y ASÌ SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la recurrida, a los fines que se proceda a su cierre.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de junio del Año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:21 a.m
La Secretaria
Máyela Díaz
GP02-R-2008-000177
BF de M/MD/JGR
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