REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 17 de Junio del año 2008
Año 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000159

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado FRANKIN ORAMAS HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.809, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Abril del año 2008, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos OSCAR DANIEL ECHENAGUCIA, LUCILA CAROLINA PERAZA, HECTOR JOSE HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO COTO, ANA LUCIA QUIROZ y JOSÈ MANUEL CRESPO, contra la Sociedad de comercio “OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA”, OICE C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 213 al 353, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2008, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual suben las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra en la audiencia la parte accionada y recurrente alega, que apela de la sentencia por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar procedente conceptos que no debió, tales como las indemnizaciones por Despido injustificado y Preaviso sustitutivo establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que su representada negó que hubiera despedido a los actores, que ante una negación absoluta es a los actores a quien le corresponde probar el hecho constitutivo del despido por cuanto la accionada no esta obligado a probar los hechos negativos.






Indica que la verdadera interpretación que debe dársele al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó establecida en la Sentencia Nº. 1.157, (caso Williamns Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A), fecha 04 de Julio del 2006; alega que es a la accionada a quien le corresponde probar las causas del despido, cuando lo que se discute es la naturaleza del despido, pero que cuando la controversia se circunscribe a la ocurrencia o no del despido, debe decidirse de acuerdo a la distribución tradicional de la carga de la prueba, es decir, que es a los actores a quien le corresponde probarlo, ya que no puede probarse un hecho negativo, vale decir que lo que no esta planteado en la demandada y en la contestación no existe.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Aducen los accionantes en su pretensión, que comenzaron a prestar servicio para la sociedad de comercio “Operadores Integrales de Carga Especiales Oice de Venezuela”, Oice, C.A, que se desempañaban como obreros, cuya labor consistía en pegar Stikers (calcomanías) a chocolates y perrarinas y a cualquier otro producto que los representantes de la empresa ordenaran. Que cumplían un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m, que algunas veces los días sábados laboraban sobre tiempo, con un salario diario de TREINTA Y OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 38.000,00), con una hora de descanso diaria; que fueron despedidos injustificadamente por su patrono indicándoseles que no podían continuar trabajando, sin dárseles razón alguna, ante tal situación proceden a demandar los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios que surgen de la prestación de servicio, y que explanan en la demanda.

En la contestación de la demanda, la accionada admitió la prestación de servicio de los actores, pero adicionó que era de manera eventual de acuerdo a los requerimientos de la empresa que recibía el servicio (Efem de Venezuela, C.A) y de acuerdo a la existencia de los productos a etiquetar, por lo que rechazó el salario alegado por los demandantes ya que a su decir el mismo era variable por cuanto dependía de la cantidad de etiquetas que pegaban en razón de haberse convenido por unidad de obra. Negò la fecha de inicio y de terminación del servicio en cuanto a cada trabajador, alegando fechas distintas, así mismo, negó haberlos despedido.

Versa su apelación, por un supuesto error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar la Juez de Primera Instancia que corresponde al actor la carga de probar el despido injustificado.






Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades lo que debe entenderse por errores de interpretación, en este orden: “Hay, pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido." (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil, pág. 128. R.C. Nº AA60-S-2001-000056 12-16-2001).

Ahora bien, en materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo ha significado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones reiteradas y pacíficas respecto a la carga probatoria comprendida en el artículo supra señalado lo siguiente;

(“) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique





como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

Ahora bien, esta alzada observa que la accionada como defensa alegó, que el servicio fue prestado por los actores de manera eventual, esporádica no continua, ya que dependía de los requerimientos de la empresa que recibía el servicio (Efem de Venezuela, C.A); que Oscar Echenagucia Montesinos, que comenzó a prestar servicios en fecha 25/05/2006, hasta el 25/10/2006; respecto a la actora Lucila Peraza Herrera, desde el 24/11/2005 hasta 09/03/2003; el Ciudadano José Hernández Arias alega haber iniciado en fecha 24/11/2005 hasta el 24/01/2007; Carlos Coto Pérez, 24/04/2006 hasta el 31/01/2007; Ana Quiroz Yépez desde el 24/11/2005 hasta el 31/01/2007; José Crespo Caripa desde 29/06/2006 hasta el 31/01/2007, señaló así mismo que no fueron despedidos, indicando una fecha de terminación de la prestación de servicio distinta a la alegada por los actores, por lo que de la forma en que la accionada dio contestación de la demanda, a criterio de quien decide estaría manifestando, la parte patronal de manera muy clara y terminante que el motivo de la terminación de relación laboral lo era la conclusión de la tarea o actividad que le era encomendada a cada trabajador, es decir que la demandada asumió la carga






de la prueba del hecho que invoca, es decir, que el servicio era prestado de forma eventual no continua, en consideración a ello, podría precisarse si la relación de trabajo terminó por voluntad de las partes, siendo que la forma de terminación puede ser por despido, retiro, o voluntad de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas;

De acuerdo a la teoría de la distribución de la carga de la prueba, tal cual lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tendrán por admitidos aquellos hechos que sean negados en la contestación sobre los cuales no se hubiera realizado la debida exposición de motivos, es decir, según el desarrollo de esta doctrina, la carga de la prueba corresponderá al actor en cuando se traten de hechos negativos absolutos, entendiendo por estos, aquellos hechos que se agotan en sí mismo. Por tanto era obligación de la demandada al alegar un hecho nuevo, como lo es la eventualidad, así como las fechas de terminación de la relación de trabajo, probar tales hechos, ya que la forma de terminación de la relación de trabajo, esta estrictamente ligado con la misma, por lo que habiendo reconocido la accionada la relación de trabajo, es a ella a quien corresponde la carga de la prueba, así como también la obligación de demostrar el hecho nuevo alegado con respecto a la terminación de la relación de trabajo.

No obstante a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, es menester para quien decide con fundamento a lo ya expuesto, el análisis de las pruebas que constan a las actas procesales, que de lograr la demandada demostrar que el despido se debió a motivos justificados, haría improcedente su reclamo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Informes:
 Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valencia, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no consta a los autos sus resultas.

 Seniat: quien decide no le otorga valor probatorio a sus resultas, la cuales corren a los folios 203 al 203, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos en la causa.

De la Exhibición de las siguientes documentales; ficha individual de cada actor, Planillas de seguridad social, Planillas de relación de trabajadores exigidas tanto por el Ince como por la Inspectorìa del Trabajo, Libro de control de asistencia diaria, Recibos de pago, Resumen de producción, quien decide aplica los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber sido exhibidas en la oportunidad debida.






Testimoniales: de los ciudadanos Gerardo Aponte, Carmen Ascanio, Pedro Martínez; consta a los autos su incomparecencia al acto de rendir declaración.

Del documento marcado “A”, que corre al folio 71, contentiva de Hoja de resumen de producción; quien decide no la aprecia por cuanto no esta suscrita por la accionada, en consecuencia inoponible a ella lo que no emane de esta.

Del Recibo de pago que corre al folio 72, marcada “B” de fecha 23/06/2006, quien decide le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la accionada, de la cual se evidencia que la actora, Lucila Peraza, recibió la cantidad de Bs. 192.100,00, por concepto de mercancía maquillada durante el período 01/06/2006 al 07/06/2006.

Del Reporte diario de producción que corre al folio 73, marcada “C” de fecha 09/03/2007, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no emerge de ella la confiabilidad debida dada las enmendadura que de ella se desprenden.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Carpeta contentiva del Acta Constitutiva de la accionada; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es irrelevante a los hechos controvertidos en la causa.

Marcado, Legajos contentivos de Recibos de Pagos del ciudadano Oscar Daniel Echenagucìa Montesino, marcados “A1-A4”, folios 132 al 135, con valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por al accionada, por tanto cierto su contenido, demostrativos de que el salario era variable.

Legajos contentivos de Recibos de Pagos del ciudadano Lucila Peraza, marcados “B1- al B6”, folios 136 al 142, con valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por al accionada, por tanto cierto su contenido, demostrativos de que el salario era variable.

Legajos de Recibos de Pagos del ciudadano Héctor Hernández, folios 143 al 148, marcados “C-C5”, con valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por al accionada, por tanto cierto su contenido, demostrativos de que el salario era variable.

Legajos de Recibos de Pagos del ciudadano Carlos Coto, folios 150 al 152, marcados “D-1 al D4”con valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por al accionada, por tanto cierto su contenido, demostrativos de que el salario era variable.






Legajos de Recibos de Pagos de la ciudadana Ana Quiroz, folios 153 al 159, marcados “E1-E7”, con valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por al accionada, por tanto cierto su contenido, demostrativos de que el salario era variable.

Legajos de Recibos de Pagos del ciudadano José Crespo, folios 160 al 163, marcados “F1-F4”, con valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por al accionada, por tanto cierto su contenido, demostrativos de que el salario era variable.

Testimoniales: de los ciudadanos Juan Araujo, Juan Carlos Ortega, Ricardo Valencia, Catherine Landaeta; consta a los autos su incomparecencia al acto de rendir declaración.

Como consecuencia de lo antes expuesto y vista la sentencia recurrida, se observa que por efecto de no haber probado la accionada lo justificado del despido se declara procedente el pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que considera quien decide que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y por tanto aplicada la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efectuar un análisis racional, lógico y motivado de cada una de las pruebas aportadas al proceso vista la comprobación en autos de la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y terminación de esta, así como el salario, como colorario de lo expuesto y en aplicación de la normativa legal establecida en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia no desvirtuando contundentemente la demandada el despido injustificado, conlleva a que se declaren procedentes las indemnizaciones previstas en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se reproducen las cantidades acordadas en el fallo recurrido por tanto se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

Oscar Daniel Echanagucia Montesino

Fecha de Ingreso: 16/01/2006.
Fecha de Egreso 09/03/2007.
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 22 días.





Art. 108 L. O. T: 50 Días.

Vacaciones Vencidas:
Período 16-01-2006, hasta 16-01-2007; 15 días.
Bono Vacacional: 7 días.
Vacaciones Fraccionadas período del 1 de febrero al 28 de febrero del 2007; 1 mes = 1,333 días.

Bono Vacacional Fraccionado: 1 mes = 0,67 días

Utilidades período del 1 de febrero del 2006 al 31-12-2006;
11 meses = 13, 75, días.
Utilidades Fraccionadas: período del 1 de enero del 2007 al 29 – 02 – 2007.
2 meses = 2,5 días.

Art. 125 L. O. T. Numeral 2. Indemnización por Despido; 30 días.
Sustitutiva de Preaviso, 45 días.


2. Lucila Peraza.

Fecha de Ingreso: 06/10/2003.
Fecha de Egreso: 09/03/2007.
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 12 días.

Art. 108 L. O. T.

Períodos:

06-10-2003. al 06-10-2004. 45 días.
07-10-2004 al 06-10-2005, 62 días.
07-10-2005 al 07-10-2006, 64 días.
06-11-2006 al 06-03-2007, 25 días.

Vacaciones Vencidas: período 06-10-2003, hasta 06-10-2004 = 15 días.
Período 06-10-2004, hasta 06-10-2005 = 16 días.
Período 06-10-2005, hasta 06-10-2006 = 17 días.

Vacaciones Fraccionadas: período 06-10-2006, hasta 06-03-2007: 5 meses = 7,5 días.
Bono Vacacional: período 06-10-2003, hasta 06-10-2004 = 7 días.
Período 06-10-2004, hasta 06-10-2005 = 8 días.
Período 06-10-2005, hasta 06-10-2006 = 9 días.




Bono Vacacional Fraccionado: 5 meses = 4,17 días

Utilidades Fraccionadas: del 06-10 del 2003 al 31 – 12 – 2003; 2 meses = 2,5 días.
Utilidades año 2004: 01-01-2004 al 31 -12- 2004 = 15 días.
Utilidades año 2005: 01-01-2005 al 31 -12- 2005 = 15 días.
Utilidades año 2006: 01-01-2006 al 31 -12- 2006 = 15 días.
Utilidades Fraccionadas 2007; 2 meses = 2,5 días.

Art. 125 L. O. T. Numeral 2. Indemnización por Despido; 90 días.
Art, 125 Literal. D. Indemnización Sustitutita de Preaviso; 60 días.

3. Héctor Hernández Arias.
Fecha de Ingreso: 11/09/2003.
Fecha de Egreso: 09/03/2007.
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 27 días.

Art. 108 L. O. T:

Período: 11-09-2003 al 11-09-2004. 45 días.

12-09-2004 al 11-09-2005, 62 días.
11-09-2005 al 11-09-2006, 64 días.
11-10-2006 al 11-02-2007, 25 días.

Vacaciones Vencidas: período 11-09-2003, hasta 11-09-2004 = 15 días.
Período 12-09-2004, hasta 11-09-2005 = 16 días.
Período 12-09-2005, hasta 11-09-2006 = 17 días.
Vacaciones Fraccionadas: período 11-10-2006, hasta 11-02-2007: 5 meses = 7,5 días.

Bono Vacacional: período 11-09-2003, hasta 11-09-2004 = 7 días.
Período 12-09-2004, hasta 11-09-2005 = 8 días.
Período 12-90-2005, hasta 11-09-2006 = 9 días.
Bono Vacacional Fraccionado: 5 meses = 4,17 días

Utilidades: período del 01-10 del 2003 al 31 – 12 – 2003: 3 meses = 3,75 días.
Utilidades año 2004: período: 01-01-2004 al 31 -12- 2004 = 15 días.

Año 2005: 01-01-2005 al 31 -12- 2005 = 15 días.
Año 2006: 01-01-2006 al 31 -12- 2006 = 15 días.
Utilidades Fraccionadas 2007: 2 meses = 2,5 días.






Art. 125 L. O. T. Numeral 2. Indemnización por Despido: 90 dais.

Art., 125 L. O. T. Literal d. Indemnización Sustitutita de Preaviso: 60 días.


4. Carlos Eduardo Coto.

Fecha de Ingreso: 09/03/2006.
Fecha de Egreso: 09/03/2007.
Tiempo de servicio: 1 año.

Art. 108 L. O. T:

Período: 09-03-2003 al 09-03-2004. 45 días.

Vacaciones Vencidas: período 09-03-2006, hasta 09-03-2007 = 15 días.
Bono Vacacional: período 09-03-2006, hasta 09-03-2007 = 7 días.

Utilidades: período del 09-03 -2006 al 31 – 12 – 2006: 9 meses = 11,25 días.
Utilidades Fraccionadas 01/01/2007 al 28/02/2007: 2 meses = 2,5 días.

Art. 125 L. O. T. Numeral 2. Indemnización por Despido: 30 dais.
Art., 125 L. O. T. Literal d. Indemnización Sustitutita de Preaviso: 45 días.


5. Ana Quiroz

Fecha de Ingreso: 15/06/2004.
Fecha de Egreso: 27/01/2007.
Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses, 12 días.

Art. 108 L. O. T:

Período: 15-06-2004 al 15-06-2005. 45 días.
Período: 15-06-2005 al 15-06-2006. 62 días.
Período: 15-06-2006 al 15-01-2007. 35 días.

Vacaciones Vencidas: período 15-06-2004, hasta 15-06-2005 = 15 días.
Período 15-06-2005, hasta 15-06-2006 = 16 días.
Vacaciones Fraccionadas: período 16-06-2006, hasta 15-01-2007: 7 meses = 8,75 días.





Bono Vacacional: período 15-06-2004, hasta 15-06-2005 = 7 días.
Período 15-06-2005, hasta 15-06-2006 = 8 días.
Bono Vacacional Fraccionado: 7 meses = 5,25 días.

Utilidades Fraccionadas: Año 2004: período del 01-07 - 2004 al 31 – 12 – 2004; 6 meses = 7,5 días.
Utilidades: Año 2005: período 01-01-2005 al 31 -12- 2005 = 15 días.

Utilidades año 2006: período 01-01-2006 al 31 -12- 2006 = 15 días.
Art. 125 L. O. T. Indemnización por Despido: 90 días.
Art, 125 L. O. T. Literal c. Indemnización Sustitutita de Preaviso: 60 días.

6. JOSÉ MANUEL CRESPO
Fecha de Ingreso: 15/05/2006.
Fecha de Egreso: 09/03/2007.
Tiempo de servicio: 9 meses, 25 días.

Art. 108 L. O. T:

Período: 15-05-2006 al 09-03-2007: 45 días.

Vacaciones Fraccionadas: período 15-05-2006, hasta 09-03-2007; 9 meses = 11,25.
Bono Vacacional Fraccionado: período 15-05-2006, hasta 09-03-2007; 9 meses = 5,25 días.

Utilidades Fraccionadas: período del 15-05 -2006 al 31 – 12 – 2006; 7 meses = 8,75 días.
Utilidades Fraccionadas 2007: período 01-01-2007 al 28-02-2007=2 meses = 2,5 días.

Art. 125 L. O. T. Numeral 2. Indemnización por Despido; 30 días.
Art., 125 L. O. T. Literal b. Indemnización Sustitutita de Preaviso; 30 días.
o La Antigüedad, debe ser cancelada a cada actor a salario integral del mes correspondiente.

o Las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser canceladas al salario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada actor.







o Las vacaciones y utilidades deben ser canceladas al último salario normal devengado por cada actor por cuanto no fueron pagadas el día en que les nació el derecho.

Intereses sobre Prestaciones Sociales para cada actor;

Deberán ser calculados por el experto que nombren las partes de común acuerdo, si no se ponen de acuerdo será el Tribunal que lo designe, tomando en
consideración los parámetros establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del salario;

Por cuanto el salario devengado por los actores era variable en razón de no constar a los autos los recibos de pago en su totalidad en virtud de lo cual para determinar el salario base de cálculo, así como el salario integral devengado por los actores se ordenará experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que nombren las partes de común acuerdo, a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor, debe servirse de los libros de contabilidad, nominas de pago y cualquier otro documento que le sirva para determinar el salario, documentales que debe facilitarle la accionada, y la negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario establecido por el demandante. ASI SE DECLARA.

o Intereses de Antigüedad acumulada de cada actor a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la Tasa Activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Intereses moratorios se sobre las cantidades condenadas a pagar a cada actor, calculados mediante un solo experto que nombren las partes de común acuerdo y a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor desde la fecha de terminación de la relación de trabajo a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo pautado en los artículos 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de dichos intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.






o Se acuerda la indexación de las sumas debidas a cada actor, calculadas por un solo experto que nombren las partes de común acuerdo y a falta de acuerdo por el Tribunal ejecutor desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

o Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
o Vacaciones del Tribunal
o Paro tribunalicios
o Los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes.

o Se ordena el ajuste monetario para cada actor en caso de incumplimiento por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.


DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

PARCIALEMNTE CON LUGAR, la acción, incoada por los ciudadanos, OSCAR DANIEL ECHENAGUCIA, LUCILA CAROLINA PERAZA, HECTOR JOSÈ HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO COTO, ANA LUCIA QUIROZ y JOSÈ MANUEL CRESPO, contra la sociedad de comercio “OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA”, OICE, C.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.





Se condena en costa a la parte accionada por resultar perdidosa en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGSITRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. Año 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 4:30.p.m.
La Secretaria

Mayela Díaz


BF de M/ MD/ lg
GP02-R-2008-000159