REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2008-0000013
JUEZ: EDDY BLASDISMIR CORONADO C.
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
En fecha 13 de mayo del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2008-0000013 en la incidencia de INHIBICIÓN formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, en fecha día 29de abril del año 2008.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Ahora bien, en fecha 29 de abril del año 2008, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 13 de mayo del año 2008.
En dicha acta el Juez inhibido expone:
”Me desempeñe como docente en el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), en su sede ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde el mes de septiembre de 2005 hasta mediados del mes de junio de 2006, lapso a partir del cual me he sentido identificado con la misión y valores educativos de la referida institución, siendo que en la actualidad suelo participar en las actividades de extensión que en ella se realizan…OMISSIS… tal circunstancia me impide conocer de la presente causa, toda vez que en ella aparece como parte demandada la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM) y Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A (DEPENSU), instituciones por medio de las cuales opera el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM). En consecuencia ME INHIBIDO de conocer la presente causa en sujeción a lo establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 03 de agosto del año 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….OMISSIS….,”
En virtud del alegato expuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, en donde manifiesta una identificación con los valores educativos de la demandada, así como que suele participar en las actividades de extensión que ella realiza, considera quien juzga, que tales circunstancias pueden obrar y alterar la capacidad objetiva del Juez inhibido, a los fines de la decisión, lo cual encuadra dentro de lo establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se trascribe un breve extracto:
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”…OMISSIS... (negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la jurisprudencia ya citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y Así se Declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, Juez Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Máyela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9 y 30 a.m.).
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/JGRY.-
exp.: GH02-X-2008-0000013
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