JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA CONCILIATORIA
En el día de hoy trece (13) de junio de 2008, siendo las 9:00 a.m., se constituye el Juzgado Tercero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con la presencia de la Juez KETZALETH NATERA, conjuntamente con la Secretaria, MAYELA DÍAZ y el Alguacil NEOMAR CARRILLO, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2008-00193, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La presente acta se levanta para dejar sentado los resultados de la Conciliación alcanzada por las partes en el presente juicio y por ante este juzgado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. La Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a petición de ambas partes en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Montero, titular de la cédula de identidad N° 9.449.816 contra la empresa TRANSPORTE A.P.G. C.A., siendo fijada en fecha 26 de mayo de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 04 de junio de 2008 a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la que mediante acta levantada a tal efecto se dejó constancia de la suspensión del procedimiento por acuerdo entre las partes con el fin de llegar a una formula de auto composición procesal que ponga fin al presente juicio, manifestando la representación judicial de ambas partes en dicha oportunidad lo que a continuación se transcribe: la parte demandada recurrente argumentó que la juez aquo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, por cuanto en fecha 9 de mayo de 2008 dicta un auto mediante el cual decreta un mandamiento de ejecución forzosa sobre un monto y un concepto inexistente y sin basamento legal alguno, siendo que la demandada en fecha 7 de diciembre de 2007 había dado cumplimiento previo con el pago del monto establecido en el decreto de ejecución forzosa dictado inicialmente por el juzgado de la causa; que efectuado el pago, la parte actora retira la cantidad consignada y posteriormente mediante diligencia manifiesta que existe una diferencia respecto al monto condenado en la sentencia definitiva y de los montos que arrojaron las experticias complementarias del fallo cursantes a los autos, que asciende a la cantidad de Bs. F. mil doscientos treinta y siete con 87/100, (Bs. F. 1.237,87) y así lo establece la juez aquo previa verificación, dictaminando que existe la referida diferencia e insta a la parte demandada a cancelarla, ordenando la celebración de una audiencia de conciliación previa notificación de las partes; que no consta en autos la notificación de la demandada y sin percatarse de ello, la juez aquo celebró la audiencia pautada dejando constancia mediante acta de la incomparecencia de la misma, ordenando realizar nueva experticia sobre el remanente establecido; manifiesta que de existir la diferencia del monto referido, no tiene inconveniente en efectuar su pago ante este instancia a fin de ponerle fin al procedimiento. Por su parte, la parte actora señaló que la demandada al momento de dar cumplimiento a la sentencia canceló el monto que estimó conveniente sin atender a los mandamientos realizados por la juez aquo; que en virtud del reconocimiento que hace la demandada de la diferencia adeudada de Bs. F. mil doscientos treinta y siete con 87/100, ( Bs. F. 1.237,87), conviene en que a través del pago de dicho monto por parte de la accionada se ponga fin al presente juicio. La Juez, oídas las exposiciones de las partes y previa verificación del monto adeudado por la demandada conforme a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2007 y de los montos que arrojaron las experticias complementarias cursantes a los folios 222 al 225 y 247 al 250 acordó la suspensión de la causa solicitada por las partes a los fines de que la demandada tramitara lo concerniente al pago de la diferencia adeudada, constituyendo el presente acto la oportunidad a tal efecto, En este estado el abogado José Infante, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta recibir conforme, a su entera y total satisfacción la cantidad de Bs. F. Un mil doscientos treinta y siete con 87/100 ( Bs. F. 1.237,87), mediante cheque N° 34681388, de fecha 13 de junio de 2008, librado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Montero, que representa el saldo deudor a favor del actor de los montos ordenados en la sentencia definitivamente firme y en las experticias complementarias del fallo antes mencionadas, expresando ambas partes que nada queda a deber la demandada al demandante por ningún concepto derivado en el presente procedimiento. En este sentido, verificada la cualidad del apoderado judicial de la parte demandante, folio 37, y la del apoderado judicial de la parte demandada, folios 50 al 51; así como que el acuerdo realizado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes por cuanto el mismo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el presente caso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación para la resolución de disputas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide impartir la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Conciliación ventilado ante este juzgado y contenido en la presente Acta.
La Juez,
Abog. Ketzaleth Natera Z.
Parte demandante
Parte demandada
Alguacil
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
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