JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000115
DEMANDANTE: ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO Y OTROS
DEMANDADA: RESINGLAS C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(Incidencia de Tacha)
SENTENCIA N°: PJ0142008000091
En fecha 16 de mayo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000115 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada; en el juicio por calificación de despido incoado por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO OBISPO, RUBEN OSWALDO TERÁN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSÈ SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALZA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.359.920, 7.127.775, 7.072.586, 8.137.118 y 9.520.671, respectivamente, representada judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, CLARELIS MORENO ESPINOZA, JENNY MILANO y MELECIO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.201, 62.081, 61.769 y 48.620 en su orden, contra la empresa RESINGLAS. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de enero de 1976, bajo el No. 2, tomo 12-A Segundo, representada judicialmente por los abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y LUIS HERACLIO MEDINA CANELÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.958, 49.193 y 22.279, en su orden.
En fecha 23 de mayo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el Undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 11 de junio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia:
Parte demandada y recurrente:
1. Como punto previo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de tacha incidental por cuanto no se dio cumplimiento con la notificación del Ministerio Público, tal como se evidencia de Oficio N° 08-F15.00220.06 de fecha 17 de agosto de 2006 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cursante a los autos en la pieza principal del expediente, mediante el cual dicho organismo informa que para el 17 de julio de 2000, la referida Fiscalía no tenía competencia para intervenir en los procedimientos de tacha, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Fiscalía de la admisión de la presente incidencia.
2. Que apela de la sentencia por cuanto la juez aquo no apreció las documentales promovidas por la demandada, consistentes en escritos suscritos por los ciudadanos Anibal Moreno y José Castillo, mediante los cuales manifiestan que nunca estuvieron en el Tribunal en la oportunidad de interponer la demanda por calificación de despido ni en la oportunidad de otorgamiento del Poder Apud-Acta consignado a los autos, sin exponer la juez, los motivos en que funda su rechazo.
3. Que la juez de juicio absolvió la instancia al no cumplir con las obligaciones que impone el artículo 442 ordinal 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ordenó que la funcionaria que suscribió la nota de presentación de los instrumentos tachados, rindiera declaración con anterioridad a su dictamen, considerando que es una prueba necesaria para la resolución de la presente incidencia.
II
Alegatos y defensas de las partes:
La demandada, en fecha 9 de julio de 1999, en su escrito de contestación de la solicitud por calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 138 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falsa la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 19 de febrero de 1999, por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO MORENO, RUBEN OSWALDO TERÁN, HORACIO MENDOZA SANCHEZ, JOSÉ SOCORRO CASTILLO, ADELMO BALSA MORENO y ALFREDO RAFAEL SEVILLA, contra la empresa Resinglas C.A., así como el Poder Apud-Acta consignado en fecha 30 de marzo de 1999.
En el escrito de formalización de la tacha, folios 5 al 7 del cuaderno separado, la demandada señaló:
Que tacha de falsa la solicitud de calificación de despido interpuesta por los accionantes y el acta de presentación de la acción, así como el Poder Apod-Acta consignado por los mismos, en fecha 30 de marzo de 1999; que a los folios 12 y 13 del expediente principal, cursan diligencias de fecha 19 de mayo de 1999 suscritas por los ciudadanos Adelmo Balza Moreno y José Socorro Castillo, respectivamente, mediante la cual renuncian a la acción propuesta y declaran no haber estado presentes en el Tribunal para el momento de presentar la solicitud de calificación de despido ni para el momento de otorgar el Poder consignado en autos, lo que evidencia la falsedad de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3° del Código Civil, que establece que es falsa la comparecencia del otorgante frente al funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en la identidad del otorgante; que de las declaraciones dadas por los accionantes que desistieron, se extrae que ellos habían suscrito los documentos tachados en la oficina del abogado Rafael Hernández Luna y nunca estuvieron presentes en el Tribunal para el momento de presentar la demanda ni para el momento de otorgar el Poder, lo que evidencia la falsedad de dichos instrumentos de conformidad con la norma antes citada; que si bien el escrito de solicitud de calificación de despido, es un documento privado, no obstante, la nota de presentación de dicho documento ante el tribunal tiene carácter público, igualmente el otorgamiento del Poder ante el funcionario público; que la parte actora al otorgar nuevo Poder Apud-Acta, reconoció los vicios de ilegalidad de los documentos cuestionados de falso lo que llevó a dejar sin efecto dicho poder y otorgar uno nuevo.
Por su parte, los accionantes por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 1999, folio 66 de la pieza principal del expediente, insistieron en hacer valer los instrumentos tachados por cuanto ambos cumplieron con las formalidades y fueron presentados ante el funcionario competente; que no es cierto que los accionantes y otorgantes no hayan acudido al tribunal a presentar su demanda y a otorgar el Poder en su oportunidad, ya que dichos documentos fueron presentados cumpliendo con todos los requisitos para su validez.
III
Pruebas de la tacha:
Parte demandada (tachante):
Documentales:
Folio 12 y 13 de la pieza principal del expediente, escritos suscritos por los ciudadanos Adelmo Balza Moreno y José Socorro Castillo, respectivamente, de fecha 17 de mayo de 1999, mediante los cuales desisten de la acción por calificación de despido intentada en fecha 19 de febrero de 1999 contra la empresa Resinglas, C.A.
Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.
Folio 24, diligencia de fecha 12 de julio de 1999, suscrita por los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno, Ruben Oswaldo Teran, Horacio Mendoza Sánchez, Alfredo Rafael Sevilla, mediante la cual le confieren Poder Apud-Acta a los abogados José Rafael Hernández Luna, Clarelis Yliana Moreno Espinoza, Jenny Milano Melecio Figueredo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.201, 62.081, 61.796 y 48.620.
La referida documental surge irrelevante para la resolución de la controversia planteada, toda vez que la misma se relaciona a con un nuevo Poder otorgado por los accionantes a los abogados antes mencionados, pero el referido Poder no logra establecer la certeza de los hechos denunciados como fundamento de la tacha propuesta.
Parte actora:
Testimoniales de los ciudadanos Aníbal Antonio Moreno Obispo, Rubén Oswaldo Terán, Horacio Mendoza Sánchez y Alfredo Rafael Sevilla , los cuales no fueron admitidos.
IV
Establecidos los puntos de la apelación ejercida, procede este juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De la Notificación del Ministerio Público en la incidencia de tacha:
Argumenta el recurrente que en la incidencia de tacha no se dio cumplimiento con la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del Oficio de fecha 17 de agosto de 2006 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público que señala que la referida Fiscalía para la fecha 17 de diciembre de 2000 no tenia competencia para intervenir en los procedimientos de tacha, por lo que considera que en la presente incidencia no fue debidamente notificado el Ministerio Público razón por la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de que se notifique debidamente al Ministerio Público de la admisión de la presente incidencia.
Observa este juzgado que lo expuesto por el recurrente guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada tachante contenido en la causa signada bajo el N° GP02-R-2006-00095 el cual fue resuelto por este mismo juzgado mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, folios 206 al 214 del cuaderno separado, declarando por orden público procesal la reposición de la causa al estado de que se providenciaran las pruebas promovidas en la incidencia, previa notificación del Ministerio Público por cuanto en el procedimiento de tacha fue notificada la Fiscalía Décima Quinta del referido organismo y este según Oficio N° 00427-05 de fecha 06 de diciembre de 2005 informó al juzgado que no tenia competencia para intervenir en los procedimientos de tacha lo que condujo la reposición proferida.
En el caso bajo estudio, el recurrente solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente incidencia sustentando sus argumentos en la existencia del Oficio N° 08-F15-00220.06 de fecha 17 de agosto de 2006 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y dirigida al abogado Pedro Torres, apoderado judicial de la empresa Resinglas C.A., mediante el cual le informa que para el 17 de julio de 2000, la mencionada Fiscalía no tenia competencia para intervenir en los procedimientos de tacha, es decir la misma información que llevó a este juzgado a reponer la causa al estado de que se practicara la notificación del Ministerio Público.
Así, se constata que el juzgado aquo dio perfecto cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en fecha 21 de marzo de 2006, tal como se verifica de las actuaciones cursantes a los folios 258 al 246, en el que se evidencia que se libró oficio de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y después de notificado, ordenó la notificación de las partes a efectos de providenciar las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, por lo que considera este juzgado que en el presente caso, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente lo solicitado por el recurrente. Así se declara.
Con relación a las documentales promovidas por la demandada tachante.
Señala el recurrente, que la juez aquo incurrió en el vicio de falsa motivación por silencio de prueba al no apreciar las documentales promovidas por la demandada, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente principal, consistentes en escritos suscritos por los ciudadanos Aníbal Moreno y José Castillo, los cuales contienen declaraciones de éstos en la que afirman que nunca estuvieron en el Tribunal en la oportunidad de interponer la demanda por calificación de despido, ni en la oportunidad del otorgamiento del Poder Apud-Acta consignado en fecha 30 de marzo de 1999, sin exponer los motivos en que funda su rechazo.
De la lectura de la sentencia recurrida se observa que la juez aquo desecho las documentales promovidas por la demandada tachante, por considerar que las mismas contienen los hechos con que se funde la tacha de falsedad propuesta, lo que evidencia que la juez aquo hizo pronunciamiento respecto a la valoración de las mismas.
Ahora bien, dichos instrumentos se relacionan con los escritos suscritos por los ciudadanos Adelmo Balza Moreno y José Socorro Castillo, respectivamente, de fecha 17 de mayo de 1999, mediante la cual desisten de la acción por calificación de despido intentada en fecha 19 de febrero de 1999 contra la empresa Resinglas, C.A. y de cuyo contenido los accionantes manifiestan lo que a continuación se transcribe:
“Desisto formalmente tanto del procedimiento como de la acción de calificación de despido para reenganche y pago de salarios caídos que se intentó en contra de la empresa RESINGLAS C.A., según expediente N° 8953 que cursa por ante este Tribuna; e igualmente, hago de su conocimiento que tanto la referida solicitud como el PODER APUD ACTA inserto en autos al folio N°5 del expediente lo firmé en la oficina del abogado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LUNA y nunca estuve presente en el Tribunal para el momento de interponer la solicitud, y el otorgamiento del referido poder, motivo por el cual lo revoco en todo y cada una de sus partes….”
La anterior declaración fue lo que originó la tacha de falsedad propuesta por la demandada, por lo que mal pueden ser apreciadas como documental por cuanto lo que debe probarse son los hechos explanados en los referidos escritos por ser los que originaron la tacha, en consecuencia, este juzgado comparte la valoración proferida por la juez aquo. Así se declara.
Con relación a la absolución de la instancia.
Argumenta el recurrente que la juez de juicio absolvió la instancia al no dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le tomó declaración a la funcionaria que estampó la nota de presentación del libelo de la demanda y del Poder otorgado por los demandantes en fecha 30 de marzo de 1999.
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7, establece:
“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
(…)”.
La anterior norma impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde fue otorgado el documento a fin de inspeccionar y dejar constancia de todo lo concerniente dicho otorgamiento, así como, hacer comparecer al funcionario para que rinda declaración sobre todos los hechos y circunstancias relativas al otorgamiento.
Ahora bien, de las actuaciones llevadas por el juzgado aquo en la presente incidencia de tacha, se verifica que tal como lo argumenta el recurrente, la juez aquo no dio cumplimiento a lo establecido el ordinal 7° del artículo 442 ejusdem, no obstante, considera quien decide que la recurrida no incurrió en el vicio de absolución de la instancia, toda vez que de las pruebas aportadas por la demandada tachante, se evidencia que la misma no logró demostrar los hechos que originaron la tacha de falsedad de los instrumentos atacados, es decir, que estos dueron suscritos en la oficina del abogado José Rafael Hernandez Luna, en consecuencia, resulta inoficioso hacer comparecer a la funcionaria receptora de los documentos tachados en virtud de que no quedó demostrado el hecho que originó la presente incidencia.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida por la demandada surge sin lugar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la demandada RESINGLAS C.A.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/ Mirla Barrios García
EXP: GP02-R-2008-000115
Sentencia No. PJ0142008000091
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