JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000140
DEMANDANTE: LUIS EMILIO GARCIA KNUTH
DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA. C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN
SENTENCIA N°: PJ0142008000082


En fecha 22 de abril de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000140 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Beneficio de Jubilación incoado por el ciudadano LUIS EMILIO GARCIA KNUTH, titular de la cédula de Identidad N° V- 606.533, representado judicialmente por los abogados FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA y FRANCELIS YANITZA FRANCO GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 22.286 y 110.819, respectivamente, contra la empresa DOMINGUEZ & CIA., C.A., originariamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 11 de agosto de 1947 bajo el N° 879, Tomo 5-C, representada judicialmente por los abogados IVAN SAER, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT, MIGDALIA ELENA MEDINA, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN y FRANK TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, y 110.908, en su orden
En fecha 30 de abril de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., siendo diferida en fecha 15 de mayo de 2008 para el séptimo (7°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 26 de mayo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:
1. Que la sentencia de juicio declaró improcedente el pago de la diferencia por pensión, señalando en la motiva del fallo que el actor reclama el pago de dicho concepto; no obstante, la presente acción no se fundamenta en el pago de una pensión, por cuanto tal derecho se le ha venido cancelando al actor desde el año 1997, sino que la misma está referida al reclamo de una diferencia en dicho pago.
2. Que lo controvertido en la presente causa es la diferencia en el pago de Bs. 60.800,00 que venia efectuando la empresa por concepto de jubilación, solicitándose la homologación de dicho monto a los salarios mínimos urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
3. Que el monto cancelado por la empresa por concepto de pensión está por debajo de los salarios mínimos de ley, por lo que con fundamento a disposiciones constitucionales se solicita su homologación.
4. Que con el escrito de subsanación del libelo de la demanda, se acompañaron documentales que demuestran que ciertamente el actor percibía el beneficio de jubilación, y así quedó evidenciado conforme al contenido de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, recibo de pago realizado al actor por Bs. 60.833,27 por pensión y memorando realizado por la gerencia y dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, donde hace referencia que el demandante cumple con los requisitos del plan de jubilación, lo que lo hace acreedor del mismo
5. Que en su contestación la demandada opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso prescriptivo de 3 años, considerando que tal defensa fue opuesta en forma genérica respecto a la homologación reclamada.
6. Que la juez aquo señaló en su sentencia que en el contrato colectivo de trabajo no se encuentra estipulado el beneficio de jubilación y en razón de ello declaró improcedente la acción, cuando la mencionada convención en su cláusula 24 hace referencia al beneficio de jubilación.
7. Invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.


Parte demandada:
1. Que la presente acción estriba en el hecho de demostrar si la empresa tiene para con sus trabajadores un beneficio de jubilación, hecho que fue negado por cuanto los trabajadores de la empresa no gozan de dicho beneficio
2. Que en el libelo de la demanda se invoca una convención colectiva que solo a manera ilustrativa fue consignada por la demandada, mediante la cual se puede evidenciar que en ella no existe norma que estipule tal beneficio.
3. Que correspondía al actor la carga de demostrar que la empresa otorgaba a sus trabajadores el beneficio de jubilación
4. Que el recurrente en esta alzada trata de hacer ver como instrumento fundamental, las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, siendo que dichos instrumentos no fueron admitidos por la juez de juicio por ser promovidos extemporáneamente, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas de la parte actora, situación que quedó aclarada por la juez aquo en la oportunidad de la audiencia de juicio, dejando establecido que tales documentales no fueron admitidas por cuanto no fueron ratificadas en el escrito de pruebas; por tanto, al no haber sido admitidas, no forman parte del proceso y mal se podría ejercer sobre ellas el control y contradicción de la prueba.
5. Que ciertamente la empresa cancela al actor una cantidad que no puede ser considerada como beneficio de jubilación, sino que la misma corresponde a una suma graciosa otorgada al trabajador pero que en ningún caso debe ser considerada como jubilación por cuanto la empresa no esta obligada ni legal ni convencionalmente al pago de dicho beneficio.
6. Que en el supuesto negado de que se declare la procedencia del beneficio de jubilación, considera que el pago realizado por la empresa no debe ser ajustado a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto tales aumentos están dirigidos a las empresas del sector publico y no al sector privado, así mismo se opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de prescripción de 3 años, por lo que en atención a dicho lapso estarían prescritas las homologaciones reclamadas con mas de tres años hacia atrás.


II

Alegatos y defensas

Escrito de la demanda (folios 1 al 5):
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de supervisor del Departamento de Servicio Técnico en fecha 04 de abril de 1972 hasta el 31 de agosto de 1997, con una antiguedad de 25 años, 4 meses y 27 días; que devengaba un salario promedio diario de Bs. 4.229,75; que conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo y de acuerdo con el plan de pensiones y jubilaciones de la empresa, le fue otorgado el beneficio de jubilación por haber cumplido con el tiempo de servicio estipulado en dicha convención; que la empresa le cancela mensualmente la cantidad de Bs. 60.833,27, cantidad que ha permanecido inalterablemente en el tiempo a pesar de los aumentos salariales impuestos por la ley; que la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que las percepciones recibidas por los pensionados deben ser incrementadas en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos; que lo percibido por pensión no le permite mantener el mismo estilo de vida que tenia como trabajador; que actualmente no cuenta con los recursos necesarios para su sustento y el de su familia; que la demandada desde el año 1997 hasta la presente fecha no ha hecho los ajustes para el pago de la pensión conforme al salario mínimo correspondiente por lo que reclama la diferencia por la cantidad total de Bs. 20.425.947,13; que reclama la cantidad de 121.666,54, correspondiente al pago de la pensión de los meses de marzo y abril de 2007, los cuales no le fueron cancelados.
Así mismo reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.


Contestación de la demanda (folios 101 y 108):

Niegan, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que al actor se le haya otorgado el beneficio de jubilación que por contratación colectiva le correspondía de acuerdo al plan de pensión y jubilación de la empresa.
Que la empresa viole principios de orden legal y constitucional.
Que el actor se haya acogido a beneficio de jubilación alguno, ya que no es cierto que la empresa este obligada a pagar dicho beneficio, tal como se evidencia del texto de la convención colectiva vigente al momento de la ruptura de la relación de trabajo.
Que se le deba exigír a la empresa el pago de una pensión por jubilación y que tal beneficio debe pagarse con sujeción al salario mínimo urbano vigente, pues lo que ha venido concediendo la empresa al actor es un pago mensual como una ayuda en gratificación a sus años de servicios, equivalente a Bs. 60.833,27, otorgado como una concesión graciosa y que tal liberalidad carece de fuerza coercitiva por cuanto no se constituye en una concesión de origen legal o convencional.
Que el actor no cuente con los medios necesarios para sufragar y atender sus gastos, por cuanto quedó evidenciado que el mismo cuenta con una pensión de vejez que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la insuficiencia de dicha pensión es imputable al Estado venezolano; que por ser el pago de Bs. 60.833,73, un liberalidad de la empresa, no puede proceder reajuste alguno equivalente al salario mínimo urbano.
Que ni en la convención colectiva de trabajo vigente ni en algún otro documento validamente suscrito por quien tiene facultad para obligar a la empresa, está convenida la figura de la jubilación.
Señala que las imputaciones realizadas por el actor en contra de la empresa son de mala fe, por cuanto no existe obligación alguna entre las partes para cancelar dicho beneficio; que al haber negado la demandada el beneficio de jubilación alegado por el actor, le corresponde a éste demostrar la existencia de dicho beneficio, así como las condiciones del supuesto plan de pensiones y jubilaciones a su decir, consagrado en la convención colectiva; que en el supuesto negado de que sea declarado que el pago realizado por la empresa corresponda a un beneficio de jubilación, no es procedente la pretensión de reajuste al salario mínimo, por cuanto no está sustentado en ninguna norma, ya que lo pretendido se fundamenta en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional y los mismos están dirigidos al sector público y no al privado; que si se tomara el pago realizado por la empresa al actor mensualmente como una obligación por pensión, no sería procedente el reajuste equivalente a los salarios mínimos por cuanto el accionante goza de una pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. que de ser declarado procedente el pago de jubilación, el mismo no puede ser reajustado al salario mínimo hacia el futuro como lo pretende la parte actora pues haría nula la sentencia por estar condicionada.
En el supuesto negado de que sea declarado procedente, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, para las pensiones reclamadas que superen los tres años desde el momento de la notificación de la presente demanda hacia el pasado.


III

De las pruebas:

Parte actora:

1.- Testimoniales.
2.- Exhibición.

En la oportunidad de la audiencia de apelación consigna documentales:

 Folio 178, copia al carbón de comprobante de egreso de cheque correspondiente al mes de diciembre de 2002, en el que no se distingue la identificación del emisor.
 Folio 179, comunicación de fecha 31 de junio de 1997 suscrita por el actor y dirigida a la empresa demandada.
 Folio 180, copia simple de recibo de caja emitido por la empresa demandada a favor del actor, de fecha 21 de noviembre de 1997, el cual relaciona pago por un monto de Bs. 60.833,73, por concepto de jubilación correspondiente del mes de noviembre de 1997.

La parte demandada solicita que las mismas no sean admitidas por cuanto se trata de documentos privados que son presentados extemporáneamente; por lo que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no las aprecia.


Parte demandada:
1.- Documentales
2.- Informe

IV

Argumenta el recurrente que la juez aquo declaró improcedente la presente acción por considerar que no quedó demostrado a los autos que la demandada otorgare el beneficio de jubilación, siendo que de las documentales consignadas con el libelo de la demanda se evidencia que la accionada cancelaba al actor la cantidad de Bs. 60.833,73, por concepto de jubilación.

La demandada rechaza tal alegato y sostiene que la empresa no tiene plan de jubilación; que si bien cancelaba mensualmente al actor la cantidad de Bs. 60.833,73, dicho pago lo hacia como gratificación por el tiempo de servicio desempeñado en la empresa, pero que en ningún caso puede ser considerado como pensión ya que la empresa Domínguez & CIA, C.A., no está obligada ni legal ni convencionalmente frente a sus trabajadores al pago de dicho beneficio.


Para decidir este juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se aprecia que el demandante fundamenta su reclamación sobre el alegato de que desde el año 1997, la accionada le cancela la cantidad de Bs. 60.833,73, por concepto de pensión de conformidad con lo señalado en el plan de pensiones y jubilaciones de la empresa y la convención colectiva de trabajo vigente; que dicha cantidad se ha mantenido inalterable en el tiempo, sin tomar en consideración los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicita el correspondiente reajuste desde el año 1997 hasta la presente fecha.

La demandada en su escrito de contestación, niega en forma absoluta que otorgue a sus trabajadores el beneficio de jubilación, por lo que no está obligada ni legal ni convencionalmente a cancelar dicho pago; que ciertamente cancelaba al actor desde el año 1997 la cantidad de Bs. 60.833,73, no obstante dicho pago constituye una gratificación por el tiempo de servicio prestado en la empresa.

Al haber negado la demandada la existencia de un plan de jubilación para sus trabajadores y por ende, que el actor tenga derecho dicho beneficio, recae sobre el reclamante la carga de demostrar la procedencia del derecho de jubilación que alega. Así se declara.

En este sentido, se observa que la parte actora acompaña al escrito libelar y de subsanación las siguientes documentales cursantes a los folios 9, 10, 22 y 23:

 Recibo de pago por concepto de jubilación correspondiente al mes de agosto de 1998 emitido por la demandada a favor del actor.
 Copia simple de estado de cuenta del Banco Mercantil perteneciente al demandante.
 Copia simple de memorando emanado de la empresa Domínguez & CIA, C.A.
 Copia simple de cláusulas pertenecientes a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez & CIA, C.A. y la referida empresa.

Del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora dictado en fecha 30 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008, por el juzgado aquo, folios 113 y 117, respectivamente, se evidencia que la juez nada dijo en relación a las referidas documentales y que contra dichas actuaciones no fue ejercido recurso alguno por parte del accionante, por lo que el pronunciamiento del juzgado a-quo en este sentido, quedó firme.

Por otra parte, de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se evidencia que la Juez aquo dejó claramente establecido que dichas documentales no fueron admitidas al no haber sido ratificadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que sobre dichos instrumentos no fue ejercido el control de la prueba, tal como fue manifestado por el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación; en consecuencia, este juzgado no emite pronunciamiento respecto a las documentales aludidas.

En este orden de ideas, se constata que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Testimóniales de los ciudadanos Luis Evangelista Flores Herrera, Héctor Rafael Freites y Ruben Antonio Tuozzo Linarez las cuales fueron declaradas desiertas en la oportunidad de la audiencia de juicio dada su incomparecencia, por lo que nada tiene que referir este juzgado al respecto.
 Exhibición de actuación cursante al folio 27 del expediente, relacionada con diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 13 de junio de 2007.

La exhibición no fue admitida por el juzgado aquo, tal como se evidencia de auto de fecha 11 de enero de 2008, folio 217, en consecuencia nada tiene que referir este juzgado al respecto.

A los folios 47 al 75, cursa Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Domínguez & CIA y la referida empresa, periodo 1995-1998, la cual fue consignada por la empresa accionada, mediante la cual se verifica que no existe estipulación alguna que establezca el beneficio de jubilación alegado por la parte actora

En consecuencia,, considera quien decide que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna que demuestre la procedencia del derecho de jubilación que alega, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda. Así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS EMILIO GARCIA KNUTH, ya identificado contra la empresa DOMINGUEZ & CIA., C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KN/MD/ Mirla Barrios G.
Recurso: GP02-R-2008-000140
Sentencia No. PJ0142008000082