JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000152
DEMANDANTE: DANIEL DIONET NIEVES MONTOYA
DEMANDADAS : FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS
SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO
Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000084


En fecha 22 de abril de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000152 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DANIEL DIONET NIEVES MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. 12.998.911, representado judicialmente por los abogados FREDDY TORRES JIMENEZ y FELIX CERVO LAMAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente, contra GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados DANILO GUTIERREZ CORREA, GUANILA RIVERO, LESLIE ALVAREZ, YBETHMI HERNÁNDEZ, AMPARO ESTABA, AMIRA CÁCERES, MARIA OBISPO, NILDA VERRATI, MIGUEL ALVARADO, CHESSAR LOPEZ Y FRANCIA NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.28, 35.290, 106.161, 55.060, 55.432, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037, 110.996 y 116.295; y SIN LUGAR contra la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, FUNDA COSPOL, creada en fecha 07 de mayo de 1992, con reforma parcial de fecha 16 de mayo de 1998. Decreto N° 552, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 825 de fecha 28 de mayo de 1998, cuya representación judicial no consta en autos; y el ciudadano GENIS ANTONIO VARGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 4.849.065l, cuya representación judicial no consta a los autos.

En fecha 30 de abril de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 20 de mayo de 2008, y diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., llevándose a cabo el día 27 de mayo de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de la demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente.

Declarado desistido el recurso de apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:
1. Que la juez de juicio no valoró las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, marcadas G, H, I, y J, siendo que de ellas se desprende el último salario devengado por el trabajador y lo que percibió por concepto de utilidades, verificándose en dichos recibos que la Fundación demandada pagaba 90 días de beneficios mas 30 días por bonificación especial por el mismo concepto, lo que da un total de 120 días de salarios por dicho concepto, tal como fue alegado en el libelo de la demanda..
2. Que la sentenciadora de juicio ordenó el pago de quince días de salario por concepto de utilidades sin exponer en su sentencia los motivos y fundamentos que la llevaron a establecer dicha cantidad, ya que lo proferido no se compagina con lo alegado y probado en autos, siendo que lo que corresponde por este concepto es el pago de 120 días de salarios.
3. Que consigna hoja de fax emanado de la demandada Fundación COSPOL, mediante el cual se evidencia que la Fundación cancelaba 40 días de salarios por utilidades.
4. Que la Juez de juicio no ordenó el pago de los días domingo y feriados laborados por cuanto dicho concepto no fue demostrado por el actor, no obstante, dicha carga no debe recaer sobre el trabajador si no que la misma corresponde al patrono que es quien tiene en su poder los medios de prueba como son los libros de novedades y el de entrada y salida del personal, por lo que considera que es violatorio establecer que la carga probatoria por concepto de horas extras, días domingo y feriados, corresponde al actor,
5. Que la juez de juicio no hizo una correcta valoración de las documentales consignadas por la demandada marcadas 1 y 2, las cuales fueron debidamente impugnadas por la parte actora por ser promovidos en copia simple, sin embargo fueron valoradas por cuanto fueron igualmente consignada por la parte actora solo para fines ilustrativos,
6. Que no puede considerarse que un acto del Poder Público vulnere los derechos del trabajador, por lo que considero que el Decreto N| 529 es un acto inconstitucional violatorio del artículo 95 constitucional.
7. Solicita se declare procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se declare con lugar los días domingos y feriados trabajados.
8. Que se realice una corrección respecto del ultimo salario devengado por el actor el cual estableció la sentencia recurrida que era de Bs.405.000 y no el señalado en la demanda.

Parte demandada:
1. Que la juez condenó el pago de 8.818 horas extras cuando las mismas no fueron debidamente demostrado por la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones las cuales son vinculantes en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Que la juez aquo no emitió pronunciamiento respecto de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los autos.
II

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo y subsanación de la demanda:
Alega la parte actora que prestó servicios para la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo (COSPOL), en calidad de Brigadista de Seguridad y Custodia desde el 06 de mayo de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, lo que arroja un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días; que su patrono fundamentó su despido en el Decreto N°- 529 de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N°- 1958, publicada en fecha 21 de diciembre del 2005, que declaró en proceso de liquidación a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo; que para el momento de su despido devengaba un salario diario de Bs. 29.700,00, no incluyéndose en este salario las 8.118 horas de sobre tiempo y días feriados trabajadas; que fueron infructuosa las diligencias realizadas por ante la sede de la fundación para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acciona por vía jurisdiccional el reclamo de los siguientes montos y conceptos:


Concepto Monto Bs.
Antigüedad 108 LOT 14.818.963,00
Indemnización 125 LOT 5.493.585,00
Preaviso Sustitutiva 2.197.434,00
Vacaciones vencidas 2004-2005 772.200,00
Bono vacacional 2004- 2005 1.039.500,00
Vacaciones fraccionadas 2005 196.815,28
Bono vacacional año 2005 283.360,21
Horas extras nocturnas 20.548.687,00
30% recargo Hora nocturna 17.808.862,00
Domingos trabajados 1.842.750,00
Total 65.002.156,00


Contestación de la demanda Co-demandada Gobernación del estado Carabobo

Admite que el actor laboró para la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, COSPOL, desde el 6 de mayo de 1997 y el cargo desempeñado.


Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano Daniel Nieves haya sido despedido de forma injustificada en fecha 30 de diciembre de 2005, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 46 literal “e” de su Reglamento, la relación laboral existente entre el actor y la Fundación COSPOL, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de haber sido suprimida y liquidada la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, COSPOL, según Decreto Nº 529, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 1958, de fecha 21 de diciembre de 2005.
2. Que a la fecha de terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario diario de Bs. 29.700,00.
3. Que el actor hubiese laborado 8.118 horas nocturnas correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, arrojando la cantidad de Bs. 20.548.687,00, no obstante, no fue determinado con exactitud el sobre tiempo laborado, es decir, el día, mes y año que se causaron, de igual manera sucede con los días feriados y domingos laborados.
4. Que al tiempo de servicio alegado de ocho (8) años y nueve (9) meses se le deba sumar dos (2) meses de preaviso sustitutivo.
5. Que el actor haya acudido a la sede de la Procuraduría del Estado Carabobo y se le informó que todo lo relacionado a su pago se encontraba en la sede de la Secretaria de Seguridad.
6. Que la parte patronal se ha negado en forma reiterada a cancelar las prestaciones sociales y otros pasivos laborales correspondientes al actor.
7. Que a la fecha del supuesto despido el actor devengaba un salario mensual de Bs. 891.000,00 y que el salario integral era de Bs. 36.623,90.
8. Que el actor laboraba una jornada de lunes a domingo en un horario 12 x 36 nocturno y 24 x 24.
9. Que el actor haya prestado servicio personal para la Gobernación del estado Carabobo.
10. Que se le hubiese causado un daño moral al actor.
11. Que se le deba cancelar al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un supuesto despido injustificado, ya que la relación laboral se extinguió en razón de que la Fundación COSPOL fue liquidada, tal como consta del Decreto N° 529, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo, cursante a los autos.
12. Las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Se constata que a los autos que la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del estado Carabobo, COSPOL, así como el ciudadano Genis Antonio Vargas Ramírez, no dieron contestación a la demanda


III
De las pruebas

Parte actora:
• Documentales.
• Informe
• Exhibición
• Testimoniales.

Parte demandada:
• Documentales.
• Informe

IV

Con vista a la apelación ejercida por la parte demandada, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:


De las Horas Extras

Argumenta la accionada que en la sentencia recurrida se condenó al pago de 8.811 horas extras reclamadas, sin que el actor, quien tenía la carga probatoria, haya demostrado haberlas laborado.
Para decidir este juzgado observa:

Se observa que en su escrito libelar el actor reclama el pago de 8.811 horas extras laboradas causadas durante la vigencia de la relación laboral, señalando que las mismas no fueron incorporadas al salario básico devengado; que al ser incorporada como parte del salario integral, se verifica la variabilidad del mismo.

La co-demandada Gobernación del estado Carabobo, en su contestación niega y rechaza que las horas extras causadas no haya sido incorporado al salario; que en el presente caso, las horas extras demandadas no están determinadas en el libelo por lo que no llena los extremos del artículo 123 de la ley adjetiva laboral resultando improcedente su reclamación.

Respecto al punto objeto de estudio, considera necesario este juzgado transcribir lo establecido en el fallo recurrido:

“Con relación a las Horas Extras Nocturnas y Jornada Mixtas de los Años 1.997 al 2005, las mismas resultan procedentes, por cuanto en la contestación de la demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, negó que no se le hubiesen incluido en el supuesto salario devengado por el actor no le hubiesen incluido las 8.118 horas de sobre tiempo y días feriados, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada que si fueron incluidas en consecuencia resultan procedentes las 8.118 horas extras, tal y como lo establece el Art. 1354 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se deberá recargar el 30% de recargo de la Hora nocturna a las horas extras acordadas, tal y como lo establece el Art. 156 de la LOT. Y ASÍ SE DECIDE.-“ (sic)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido respecto a la carga probatoria en las reclamaciones de horas extras lo siguiente:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

En el caso de autos al haber el accionante reclamado el pago de 8.811 horas extras, así como el pago de días domingos y feriados laborados, le corresponde demostrar que laboró en tales condiciones de exceso.

En este sentido, del material probatorio cursante a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor laboró el tiempo extra reclamado, por lo que resulta improcedente lo reclamado por dicho concepto, disintiendo este juzgado de la condenatoria por concepto de horas extras proferida por la juez de la recurrida. Así se declara.

Con relación a la omisión por parte de la juez aquo respecto a la valoración de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Argumenta la accionada que la juez de juicio no se pronunció con respecto a la prueba de informe solicitada por la demandada al Banco de Venezuela cuyas resultas se encuentran agregadas a los autos, siendo que de ella se evidencia que la accionada aperturó por ante dicha entidad bancaria cuenta de fideicomiso a favor del actor, en la cual se le realizaban los depósitos mensuales correspondientes a sus prestaciones sociales.

Para decidir este juzgado observa:

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada Gobernación del estado Carabobo, se evidencia la promoción de la prueba de informe al Banco de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal desde que fecha fue aperturada la cuenta de fideicomiso a nombre del actor y los movimientos históricos de dicha cuenta desde su apertura.

Tal como lo señala el recurrente, la sentencia recurrida, nada dijo en cuanto a la valoración de dicho informe.

Este Juzgado observa que cursa a los folios 203 al 208, informe emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 2008, el cual este juzgado aprecia al no ser atacado por la contraparte ni ser desvirtuado por mejor prueba, de cuyo contenido se desprende la siguiente información:

• Que en la base de datos de dicha Institución, existe cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano Daniel Dionet Nieves, titular de la cedula de identidad N° 12.998.911, aperturada en fecha 01 de enero de 2002.
• Que anexa a dicho informe, movimiento de cuenta de fideicomiso cuyo representante señala a la Fundación COSPOL, desde la fecha de apertura hasta la fecha en la cual fue cancelada.

De los escritos anexos se desprende:

a) Que al actor en el año 2002, le fue abonado a cuenta un total de Bs. 2.096,843,13.
b) Que en el año 2003, le fue abonado a cuenta un total de Bs. 2.796.605,48.
c) Que en el año 2004, le fue abonado a cuenta un total de Bs. 3.328.296,17.
d) Que en el año 2005, le fue abonado a cuenta un total de Bs. 3.918.810,98.
e) Que en el año 2006, le fue abonado a cuenta un total de Bs. 1.692.892,00

Con vista a las resultas del referido informe, queda demostrado que la Fundación COSPOL, en fecha 01 de enero de 2002 aperturó cuenta de fideicomiso en la citada Entidad, a nombre del actor, y que a partir de esa fecha, realizo abonos a cuenta por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, verificándose de dicho informe que el actor tenia acreditado en su cuenta por los referidos periodos la cantidad total de Bs. 13.833.447,76, cantidad que deberá ser deducida una vez realizado el calculo de la antigüedad del demandante. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, la apelación ejercida por la demandada surge con lugar. Así se declara.

Dado que la demandada no apeló de la cantidad de días ordenados por los restantes conceptos ordenados en la sentencia recurrida, los mismos quedan confirmados con excepción de las cantidades ordenadas por concepto de horas extras y bono nocturno, los cuales quedan revocados.

En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Conceptos Días
Antigüedad 545
Vacaciones 2004/2005 22
Bono vacacional 2004/2005 14
Vacaciones fraccionadas 2005 13,41
Bono vacacional 2005 14

Tal como quedó establecido en la sentencia apelada, para la determinación del salario base de cálculo de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:

1. El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por el actor en su escrito de subsanación del libelo de la demanda.
2. Para el calculo de la antigüedad, el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de utilidades de 15 días, y de bono vacacional, 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de labores, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez calculadas, deberá el experto deducir la cantidad de Bs. F. 5.617,17, cancelados al actor por dicho concepto, así mismo, lo acreditado al actor en cuenta de fideicomiso del Banco de Venezuela, es decir, la cantidad de Bs. 13.833.447,76.
3. Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas, periodo 2004/2005, será calculado con base al último salario normal devengado por el actor. Una vez calculada, deberá el experto deducir la cantidad de Bs. F. 310.63, cancelados al actor por concepto de bono vacacional correspondiente al referido periodo.
4. Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, año 2005, será calculado con base al último salario normal devengado por el actor. Una vez calculado deberá el experto deducir la cantidad de Bs. F. 204,13, cancelados al actor por conceptos de vacaciones fraccionadas correspondiente al referido periodo.

Y así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte demandante, dada su incomparecencia a la audiencia de apelación en la oportunidad del pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL DIONET NIEVES MONTOYA, contra el ciudadano Genis Vargas y la FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPO), y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL DIONET NIEVES MONTOYA, contra el ESTADO CARABOBO y se le condena a esta a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidad de días:

Conceptos Días
Antiguedad 545
Vacaciones 2004/2005 22
Bono vacacional 2004/2005 14
Vacaciones fraccionadas 2005 13,41
Bono vacacional 2005 14

Los montos correspondientes a cada uno de los conceptos condenaos serán determinados en la experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad generada a partir del cuarto mes de labores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de agosto de 2006, del actor, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de los intereses de mora. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas por el desistimiento del recurso de la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KN/MD/ Mirla Barrios G.
Recurso: GP02-R-2008-000152
Sentencia No. PJ0142008000084