REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009744
ASUNTO : LP01-P-2006-009744

CÓMPUTO ACTUALIZADO

Visto el escrito de fecha 6 de mayo de 2008, presentado al Tribunal por la abogada LICETH BLANCO AGAMEZ, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la región Andina, mediante el cual informa al Tribunal de la existencia de error material involuntario en la fecha de detención del penado JESÚS OMAR LACRUZ QUINTERO (identificado en autos), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de oficio -previo abocamiento de quien decide- ordena dictar el presente cómputo de pena, en los términos que a continuación se expresan:

I.- El ciudadano JESÚS OMAR LACRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, pintor, titular de la cédula de identidad n° V-8-035.088, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en el texto de la sentencia definitiva cursante en autos (f. 237 al 265).

II.- El penado fue detenido el día 21 de noviembre de 2006, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (11/06/2008), es decir, por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días; faltándole por cumplir trece (13) años, cinco (05) meses y diez (10), que terminará de cumplir el día 21 de noviembre de 2021.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (03 años, 09 meses), a partir del día 21 de agosto de 2010.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (05 años); a partir del día 21 de noviembre de 2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (10 años); a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2016.

4.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta (11 años y 3 meses); a partir del 21 de febrero de 2018.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libraron boletas de notificación n° ___________________________, y se envió oficio n° ____________________________, Sria.-