REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000098
ASUNTO : LL01-P-1999-000098

Visto el informe final que obra a los folios 2.477 al 2.478 de la presente causa, mediante el cual, la Delegada de Prueba, Criminólogo Yesenia Pereira, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario n° 01 del Estado Mérida, informa al Tribunal, que la ciudadana MARÍA CRISTINA ANGULO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.968.233, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al acordarle la Libertad condicional y acató las orientaciones del Delegado de prueba, este juzgador, luego de revisar la presente causa -previo abocamiento de quien decide, como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida- observa:

La ciudadana MARÍA CRISTINA ANGULO RONDÓN (identificada en autos), fue sentenciada a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Robo agravado y otros, otorgándosele la Libertad condicional en fecha 03 de agosto de 2006, por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y trece (13) días, años, finalizando dicho lapso, el día 16 de mayo de 2008 (vid. Folio 1.354 al 1.356).

Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, conforme al artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por tales razones, en virtud de que la ciudadana MARÍA CRISTINA ANGULO RONDÓN (identificada en autos), cumplió totalmente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta (libertad condicional), lo ajustado a derecho es, extinguir la responsabilidad de la mencionada ciudadana, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta a la ciudadana MARÍA CRISTINA ANGULO RONDÓN (identificada en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria