REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, por las abogadas en ejercicio CONSUELO JAIMES y DALIA GUERRERO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.516.885 y 3.036.984, inscritas en el inpreabogado bajo los números 56.399 y 45005, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.152, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2008, por el LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, , mediante la cual, declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, contra su cónyuge la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, parte apelante en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada, en el juicio que tiene por motivo el divorcio ordinario.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 113), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 486 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 116), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 117), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, compareciendo el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ y las abogadas en ejercicio DALIA MARÍA GUERRERO QUINTERO y CONSUELO JAIMES CHAPARRO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y apelante en la presente causa, asimismo se dejó constancia que no compareció al acto la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada, audiencia que se desarrolló en los siguientes términos:

“(omissis):
…En horas de despacho del día de hoy, lunes doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 116), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4845, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): RANGEL RAMIREZ MARLON ALBERTO. DEMANDADO (S): OROZCO LUQUE MARIA EDELMIRA. MOTIVO: APELACION (DIVORCIO ORDINARIO). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 02 MES MAYO AÑO 2008.”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada y asimismo informó que se encuentran presentes en este acto, el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.046.152, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, residenciado actualmente en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, parte accionante y apelante en el presente juicio; asimismo, las abogadas DALIA MARIA GUERRERO QUINTERO y CONSUELO JAIMES CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.036.984 y 15.516.885, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.005 y 56.399, domiciliadas en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderadas judiciales, del demandante Se deja constancia que no compareció por ante este Tribunal, la parte demandada, ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte apelante, abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, quien expuso: “ Nosotras las abogadas DALIA MARIA (sic) GUERRERO QUINTERO y CONSUELO JAIMES CHAPARRO, plenamente identificadas en actas, en su carácter de apoderadas judiciales, del ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio; y, previo acatamiento de la jerarquía judicial del ciudadano Juez y reconociendo su competencia judicial, estando dentro del lapso de apelación de la causa signada con el Nº 4845 que cursa ante este Tribunal, la cual viene del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa signada con el Nº 15604, ante usted con el debido respeto exponemos: Nuestro poderdante MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, en fecha 03 de febrero del año 1.997 por ante Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de esta unión procrearon dos hijos, ambos menores de edad, la vida conyugal durante los primeros años fue armoniosa, pero posterior a ello, poco a poco se fue deteriorando la misma, y sin motivo aparente alguno, la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, cambió su actitud, siendo imposible la vida en común entre ellos, por lo cual el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ se fue del hogar y fijó su residencia en San Cristóbal, estado Táchira, cumpliendo aún con sus deberes de padre, sin embargo, no ha sido posible que la cónyuge demandada, haya accedido en darle el divorcio al demandante, por lo cual solicitan que por la justicia de Dios y la mano del hombre, la presente apelación sea declarada con lugar. Finalmente, consignan en este acto, escrito contentivo de la presente apelación, anexo en un (01) folio útil.” Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez acordó agregar al expediente el escrito consignado y suspendió el acto por quince minutos a los efectos de la trascripción de la presente acta. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se reanudó el acto, se leyó la presente acta y en signo de conformidad firman los presentes…”. (sic).


Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 121), la abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del acta de formalización del recurso de apelación.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 123), este Juzgado, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó certificar las copias del acta de formalización del recurso, solicitada por la parte apelante, las cuales fueron recibidas por la abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte apelante, conforme a diligencia de fecha 12 del mismo mes y año (folio 124).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2006 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.152, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 115.342, mediante el cual, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.765.431, en el cual en síntesis expuso:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.765.431, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1997, según acta de matrimonio inserta bajo el número 02, folio 002, de los libros llevados por esa Prefectura, que acompañó al escrito libelar.

Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Carlos Gainza, calle Nº 01, casa Nº 12, de la población de El Arenal, en donde sus relaciones fueron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.

Que durante la relación conyugal procrearon dos hijos de nombres CARMEN ALEJANDRA y MARLON EBRIEL RANGEL OROZCO, quienes son venezolanos, de trece años la primera y dos años el segundo, según consta de las partidas de nacimiento que acompañó junto al escrito libelar.

Que en los primeros años de matrimonio hubo afecto y comprensión mutua, no obstante, desde hace aproximadamente dos (02) años, se suscitaron dificultades insuperables, convirtiéndose la convivencia en un desacierto, generado por insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes de parte de la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, en privado y en público, delante de testigos, ultrajando su honor y dignidad.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, resultó imposible la vida en común a pesar de las gestiones realizadas por él, sus familiares y amigos comunes, razón por la cual, se vio en la obligación de abandonar voluntariamente su hogar, motivado a la incompatibilidad y las complicaciones que surgieron en la relación conyugal.
Que son estas las razones por las cuales acudió por ante ese Tribunal a solicitar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referido a las injurias graves que imposibilitan la vida en común, como fundamento para que se declare el divorcio y que igualmente se declare, que la guarda y custodia de los hijos sea ejercida por la madre, es decir, MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, ejerciendo ambos padres la patria potestad conforme a la ley.

Que se establezca un régimen de visitas abierto, para que el padre pueda visitar a sus hijos las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación normal.

Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la obligación alimentaria por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales, la cual ha cumplido desde enero de 2006 y que seguiría cumpliendo.

Que ofreció dos bonos especiales, uno escolar y otro navideño para los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cada uno.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se establezca un aumento automático y proporcional de la obligación alimentaria y los bonos especiales en un diez (10%) por ciento anual.

Que dentro de la unión matrimonial, no fueron adquiridos bienes, razón por la cual solicitó, que en lo sucesivo los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges, sean del único y exclusivo patrimonio de cada uno.

Que ofreció como medios probatorios los siguientes:
1) Documentales:
a) Acta de matrimonio, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
b) Partida de nacimiento de la adolescente CARMEN ALEJANDRA, de trece años de edad, Nº 3096, emanada del Registro Civil Municipal de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
c) Partida de nacimiento del niño MARLON EBRIEL, de dos años de edad, Nº 051, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
d) Recibos de pago de obligación alimentaria, que ha venido aportando por cuanto no vive con sus hijos y cumple en aras al bienestar de sus hijos.
e) Constancia de residencia, emanada de la Prefectura Spinetti Dini, de fecha 29 de junio de2006, en la cual se evidencia su actual residencia.
f) Documento donde deja constancia de los pagos de canon de arrendamiento, donde actualmente vive su cónyuges en compañía de sus hijos.
2)Testificales:
1) DANIEL ENRIQUE ATACHO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.456.043, domiciliado en la urbanización Carabobo, calle principal San Antonio, Nº 1-87 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
2) MELVIS JOSÉ DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.074.192, domiciliado en la urbanización Carabobo, calle principal San Antonio, Nº 1-87 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que los mencionados testigos rendirán declaración a los fines de demostrar que lo conocen, que ha sido víctima de injurias graves de parte de su cónyuge, que actualmente vive separado del hogar y otros aspectos relacionados con su matrimonio.
Que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-D de la ciudad de Mérida Estado Mérida y como domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación, la urbanización Carlos Gainza, calle Nº 1, casa Nº 12 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 02, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 06).
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 3096, correspondiente a la adolescente CARMEN ALEJANDRA, inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil municipal de Valera Estado Trujillo (folio 07).
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 051, correspondiente al niño MARLON EBRIEL, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 08).
4) Originales de doce (10) recibos de pagos de pensión de alimentos de los hijos del ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, correspondientes a los meses de enero de 2006 a octubre de 2006, asimismo, originales de dos (02) recibos de pagos de bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2006 (folios 09 al 11).
5) Original de la constancia de residencia, emanada de la Prefectura Spinetti Dini del Municipio Libertador, de fecha 29 de junio de 2006 (folio 12).
6) Original de la constancia de existencia de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMENEZ y MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, del inmueble donde habita la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO DE RANGEL, con sus hijos (folio 13).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 15), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo, que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, éstos quedarían emplazados para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previno a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos, que en el acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Que el demandado debía señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones. Se acordaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La patria potestad de la adolescente CARMEN ALEJANDRA y el niño MARLON EBRIEL RANGEL OROZCO, la ejercerán los padres de manera conjunta. La guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE. En cuanto al régimen de visitas provisional, el mismo se estableció de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbare las horas de estudio y de descanso de sus hijos. En cuanto a la pensión de alimentos, la misma se fijó de manera provisional en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), más dos (02) bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), y para el mes de diciembre por la misma cantidad, es decir, quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00). Se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007 (folio 22), el ciudadano Alguacil de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007 (folio 31), el Alguacil de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, en su condición de parte demandada en el presente juicio sin firmar y sus recaudos anexos.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 32), de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se comunicaría lo relativo a su citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 35), el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta a la abogada MARÍA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, con el objeto de que representara sus derechos e intereses en le presente juicio.

Mediante constancia suscrita en fecha 13 de febrero de 2007 (folio 36), por la ciudadana secretaria de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejó constancia de que en esa misma fecha se trasladó al domicilio de la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, parte demandada en la presente causa, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación junto con la copia del libelo, igualmente devolvió boleta de notificación debidamente firmada, quedando legalmente notificada.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 39), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que por cuanto en la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se obvió colocar que la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, deberá comparecer personalmente por ante ese Tribunal acompañado o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo, que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, éstos quedarían emplazados para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previno a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos, que en el acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Que el demandado debía señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones. En consecuencia, el primer acto conciliatorio se verificaría pasados que sean cuarenta y cinco días, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de quince días calendarios consecutivos, faltando por transcurrir un lapso de treinta días calendarios consecutivos.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 40), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que la consignación de la boleta de notificación se realizó el día 13 de febrero de 2007, comenzando a computarse el lapso para el primer acto conciliatorio, al día siguiente de la consignación de la boleta y por cuanto, en el auto de fecha 23 de febrero el cómputo realizado se empezó a contar a partir del día 13 de febrero inclusive, siendo lo correcto el día 14 exclusive, motivo por el cual, a la fecha del presente auto se evidenciaba que había transcurrido cuarenta y cuatro días calendarios consecutivos, contados a partir del 14 de febrero de ese año, para llevarse a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, en consecuencia, el primer acto conciliatorio se llevaría a cabo el día lunes 02 de abril de 2007, a las diez de la mañana.

Mediante acta de fecha 02 de abril de 2007 (folio 41), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSVALDO ALCIBÍADES LLINAS QUINTERO; se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y, que la parte demandada, ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO DUQUE, no compareció, por sí ni mediante apoderado judicial, La parte demandante manifestó que por cuanto la parte demandada no asistió al acto, solicitó se fijara nueva audiencia conciliatoria; se negó a conciliar y manifestó su deseo de continuar con el proceso. El Tribunal dejó constancia de que no hubo conciliación alguna entre las partes por cuanto solo se encontraba presente la parte actora, en tal sentido se acordó emplazar a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día siguiente a esa fecha, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso.

Por acta de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 42), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSVALDO ALCIBÍADES LLINAS QUINTERO, quien manifestó que por cuanto la parte demandada no asistió al acto, solicitó se continuara con el proceso, igualmente se encontraba presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre las partes por cuanto solo se encontraba presente la parte actora, en tal sentido se acordó emplazar a las partes para que comparecieran por ante el despacho se ese Juzgado, para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento civil, advirtiéndoles que la no comparecencia de la parte demandante a la contestación de la demanda no extinguirá el proceso, de conformidad con lo señalado mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 16 de marzo de 2004, que establece: “…En el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda…”, criterio compartido por ese Tribunal.

Mediante constancia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 44), la ciudadana secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, manifestó que siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda en el presente proceso y, vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación.

Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 45), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, exhortó a la parte actora a que presentara por ante el despacho de ese Juzgado, a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de ser escuchada por la Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 46), la abogada MARÍA EMILIA PERDOMO VILLEGAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, manifestó la imposibilidad que presenta el padre para lograr la comparecencia de su hija adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de ser escuchada por la Juez del Tribunal y solicitó se realicen las diligencias pertinentes y necesarias, para lograr la comparecencia de la mencionada adolescente a través de la madre para continuar con el proceso.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 47), la , Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncrpicón Judicial del Estado Mérida, acordó fijar acto oral de evacuación de pruebas, para que tuviese lugar el día 24 de octubre de 2007, a las diez de la mañana, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes y ordenó que presentaran a las ocho y treinta de la mañana, a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de ser escuchada por la ciudadana juez, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 50), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, manifestó que realizó la entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, parte demandada en la presente causa, a la ciudadana CARMEN AIDA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 15.516.023, quien manifestó que realizaría la entrega.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 51), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, manifestó que realizó la entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, a la ciudadana MARÍA VIVENTA AGUILAR, quien manifestó que realizaría la entrega.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 52), el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, fijando nueva oportunidad.

Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 53), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dejó constancia que no fue presentada la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, por su representante legal, a los fines de que fuese escuchada por la Juez del Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 54), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas que debía celebrarse en esa fecha, para lo cual manifestó que por auto separado fijaría nueva oportunidad.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 55), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de diciembre de 2007, a las diez de la mañana, ordenado la notificación de las partes y exhortando a que presenten a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de ser escuchada por la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 58), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 61), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, parte demandada en la presente causa.

Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 62), el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de Juicio Nº 03, dejó constancia de que no fue presentada por su representante legal la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de que se entrevistara con al ciudadana Juez del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 63), el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DALIA MARÍA GUERRERO QUINTERO y CONSUELO JAIMES CHAPARRO, solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de la imposibilidad de localizar a los testigos promovidos, en consecuencia promovió a los testigos MARINA GARCÍA VILLAMIZAR, YERALDIN COROMOTO BRICEÑO PAREDES y YOVANNY ALEXANDER BRAVO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.047, 21.182.625 y 15.920.384.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 65), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, difirió el acto de evacuación de pruebas, señalando que por auto separado fijaría nueva oportunidad y en el cual deberían ser presentados los testigos promovidos por la parte actora en la diligencia que antecede.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio 66), la Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de febrero de 2008, a las diez de la mañana, ordenando la notificación de las partes y exhortando a que presentaran por ante el despacho de ese Juzgado, a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de que fuese escuchada por la Juez de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (folio 69), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (folio 71), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE sin firmar, por cuanto fue imposible localizarla.

Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 73), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dejó constancia de que no fue presentada por su representante legal la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 74), el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO JAIMES CHAPARRO, solicitó nuevamente el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, igualmente, que se practicara la notificación de la ciudadana CARMEN EDELMIRA OROZCO LUQUE, en la urbanización Carlos Gainza, calle Nº 01, casa Nº 12, sector El Arenal de esta ciudad de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 75), el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO JAIMES CHAPARRO, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio DALIA MARÍA GUERRERO y CONSUELO JAIMES CHAPARRO, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 76), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el acto de evacuación de pruebas que debía celebrarse en esa misma fecha, acordando que por auto separado fijaría nueva oportunidad.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 (folio 77), la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de marzo de 2008, a las diez de la mañana, ordenando la notificación de las partes y exhortando a que presentaran a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, a los fines de sostener entrevista con al ciudadana Juez de ese Tribunal, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 85), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 82), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, manifestó que realizó la entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, parte demandada en la presente causa, a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, quien manifestó que realizaría la entrega.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 83), la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO GÓMEZ, solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 84), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida por la ciudadana Juez con la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):
…En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho, se hace presente la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.765.431, domiciliada en el Arenal, casa Nº 12, Carlos Gainza, vía La Joya, calle Nº 1, al lado del Abasto Libertador, junto a la adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.304.464, de igual domicilio. La Juez de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Escucha la opinión de la adolescente de autos. Manifiesta la adolescente “tenga (sic) 14 años, estudio 3er año en Jardín Francisco en la mañana y a veces en la tarde. Me llevo bien con mi mamá y con mi hermanito de cuatro años, ella nos da de todo, tengo mucha comunicación con ella. Con mi papá me la llevo, pero él todo el tiempo es una pelea, él quiere que yo le de (sic) las llaves, él le quito (sic) todas las cosas a mi mamá, mi papá nos ayuda, pero pareciera que para él es más importante la mujer que tiene y las hijas de ella, porque es muy ofensivo con mi mamá, la insulta, a mi no me gusta que él me busque porque me regresa a las 11 ó 12 de la noche, entre él y yo hay muchos problemas por las hijas de su mujer. Mi papá siempre me dijo que no viniera al Tribunal, que él no tenía apuros en que yo viniera, hace poco me dijo que viniera y que hablara bien de él. Yo amo mucho a mi papá, pero no puedo permitir que insulte a mi mamá. Él se fue de la casa cuando yo tenía 11 años, el (sic) se quiso ir porque él ya tenia (sic) la otra mujer que se llama Andrea Alexandra, ella vive en San Cristóbal, cerca del Sambil. Yo quisiera compartir con mi papá, pero él cuando me busca siempre es con una cerveza en la mano o siempre es hablándome de Andrea y sus hijas. A mi hermano casi no lo saca, cuando sale es conmigo él viene cada dos meses, cuando él viene nos lleva para casa de la abuela, pero siempre toma y no quiero que humille a mi mamá y la siga tratando aso (sic). Yo no quiero que ello (sic) se divorcien, pero existe insultos de parte de él hacia mi mamá. Mi papá me dice que él se quiere casar con Andrea. Cuando mi hermanito se va con él, pasa trabajo y hambre. Mi papá da 500 mil bolívares mensuales a veces nos da la mitad, el bono son de Bs. 1.000.000,00 pero no nos da todo, solo parte de eso…”. (sic).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 86), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, difirió el acto de evacuación de pruebas que debía celebrarse en esa fecha, señalando que por auto separado fijaría nueva oportunidad.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 87), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de abril de 2008, a las diez de la mañana, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 90), la abogada en ejercicio DALIA GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de diversas actuaciones del expediente.

Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 91), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008 (folio 93), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DALIA GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008 (folio 95), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, en su condición de parte demandada.

Mediante acta de fecha 09 de abril de 2008 (folios 96 al 102), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, encontrándose presente el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, en su condición de parte actora, sus apoderadas judiciales, abogadas DALIA MARÍA GUERRERO y CONSUELO JAIMES, la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO GONZALO GÓMEZ MORILLO, no se encontraba presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes en el acto, los cuales manifestaron textualmente lo siguiente:
“(Omissis):…
En el día de hoy, Nueve (09) de abril del año dos mil Ocho (2008), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa de DIVORCIO ORDINARIO signada con el Nº 15.604 seguido pro MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.152, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Avenida Tovar, Nº 1-39, Quinta Gulsacar, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-765.431, domiciliada en la Urbanización Carlos Gainza, calle 1, casa Nº 12, Estado Mérida. Se constituyo (sic) el Tribunal Tercero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Protección Titular Abg. MARIA (sic) ISABEL ROJS DE ECHEVERRIA, la Secretaria YELIMAR VIELMA MARUEZ (sic). el Alguacil Titular, MARISOL DURAN, en la Sala de Juicio ubicada en el segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ (sic), sus Apoderadas Judiciales abogadas DALIA MARIA (sic) GUERRERO QUINTERO Y CONSUELO JAIMES CHAPARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.005 y 56.399, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.036.984 y 15.516.885, se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, con su Abogado Asistente FRANCISCO GONZALO GOMEZ (sic) MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.724, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.158.503, no se encuentra presente la Fiscal (€) Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, por encontrarse en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes al cargo que desempeña. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debía guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada Judicial de la Parte Actora Abogada CONSUELO JAIMES, quien expuso: “ Ofrezco a este digno tribunal las pruebas documentales como son El Libelo de la Demanda, el acta de matrimonio, las correspondientes partidas de nacimiento de las menores, los correspondientes recibos de los aportes que hace el demandante a su cónyuge para el mantenimiento de sus hijos, la declaración hecha por la menor en su debida oportunidad, y consigno en este acto las pruebas documentales referentes a los pagos del canon de arrendamiento donde vive la señora MARIA (sic) OROZCO, la cónyuge con sus menores hijos así como también diversos recibos de cancelación de pensión de alimentos, la constancia donde (sic) de estudios de la menor CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, del Instituto San Marcos de León, donde estudiaba la menor y la constancia del Instituto Ezequiel Zamora donde estudia actualmente la menor, así como también la constancia de estudio de inscripción de la escuela de música de la misma menor CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, situada esta en la avenida Urdaneta, esquina con avenida Miranda Glorias Patrias, presento a este tribunal las mencionadas pruebas originales dejándoles a el Tribunal las copias correspondientes y también ofrezco a este Tribunal las pruebas testifícales de los testigo ya previamente presentados a este digno Tribunal, todo esto con la finalidad de llevar a su culminación del presente proceso del juicio de divorcio ordinario, contemplado en nuestro Código Civil. Una vez presentadas todas las pruebas correspondientes solicito sean debidamente valoradas para la decisión final como la declaración de divorcio entre las partes involucradas en el caso. Es todo. se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ (sic) MORILLO, quien expuso: Solicito a usted con el carácter de abogado asistente de la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO, el derecho de repreguntar a los testigos. Es todo. Vista la incidencia presentada por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada CONSUELO JAIMES, la Juez resuelve: en cuanto a las pruebas presentadas en este acto por la Coapoderada Judicial de la parte demandante el Tribunal de conformidad con el artículo 455 del contenido del libelo literal g de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del adolescente y en concordancia con el artículo 475 de la misma Ley, rechaza las pruebas documentales presentadas y por lo tanto no se admiten, por cuanto no fueron ofrecidas en su debida oportunidad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la Parte Actora, siendo: 1.- Libelo de demanda, que riela del folio 1 al 5. 2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 2 que riela del folio 6 y su vuelto. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3096, de CARMEN ALEJANDRA que riela al folio 7. 4.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 051, de MARLON ERIEL, que riela al folio 8. 5.- Recibos de pago que rielan del folio 9 al 11. 6.- Acta de Opinión de la Adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO que riela del folio 84 al 85. 7.- Las testifícales de los ciudadanos: MARINA GARCIA (sic) VILLAMIZAR y YOVANNY ALEXANDER BRAVO AVENDAÑO que riela al folio 63 al 64. Igualmente la ofrecida por el abogado asistente de la parte demandada siendo; 1.- Derecho de repreguntar a los testigo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó a la Coapoderada Judicial de la parte demandante que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo la ciudadana MARINA GARCIA (sic) VILLAMIZAR, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.025.047, domiciliada en los Curos parte media, casa Nº 15, vereda 21, El Entable, Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Coapoderada Judicial de la parte demandante: 1.- ¿Ciudadana MARINA GARCIA (sic) puede decirle a este tribunal cual es su profesión? Respondió: Trabajo con bienes raíces. 2.- Señora MARINA desde cuando aproximadamente conoce al señor MARLON? Respondió: Aproximadamente desde hace 8 años. 3.- ¿Diga usted a este Tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación a la esposa del señor MARLON? Respondio (sic): No, no la conozco. 4.- ¿Diga usted a este Tribunal si sabe y le consta de los problemas conyugales de este matrimonio y como (sic) se entero (sic)de ellos? Respondio (sic): Si, si me consta de los problemas, porque el señor MARLON me hizo el comentario, que el tenia (sic) problemas con su esposa y que la señora lo trataba verbalmente grosera y que el (sic) ya no podía vivir con ella. 5.- ¿Señora MARINA diga a este tribunal si por medio de su profesión le ha realizado algún trabajo al señor MARLON? Respondió: Sí, porque el (sic) me llamo (sic), y me dijo que necesitaba un apartamento en alquiler para mudarse, y que yo le ayudara a gestionar un apartamento en alquiler, como en ese momento no se lo pude conseguir el (sic) se mudo (sic) a casa de la mama (sic), en Santa Ana. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a el abogado asistente de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo quien lo hace de la siguiente manera: 1 repregunta? Señora MARINA Diga a este Tribunal si el señor MARLON le dijo a usted entre los comentarios el motivo por el cual se separaba de su hogar ¿Respondió: Si, si me comento (sic). Que el (sic) se separaba de su esposa porque tenian (sic) demasiados problemas en el hogar, la señora lo ofendía verbalmente y continuamente y ese era el motivo por el cual tenia (sic) que separarse de ella. 2 repregunta ¿Señora MARINA Diga usted a este Tribunal si a usted le consta que el señor MARLON le decía la verdad cuando hacia este tipo de comentarios ¿ Respondio (sic); Si, si me consta porque el (sic) una vez me llamo (sic) y yo cite (sic) a la oficina donde yo trabajo y en ese momento el (sic) llego (sic) a la oficina llorando y me comento (sic) eso y que el (sic) no sabia (sic) que hacer que tenia (sic) demasiados problemas. 3.- repregunta Señora MARINA diga usted la dirección exacta en la cual usted labora como trabajadora de bienes raíces? Respondió: Inversiones BREN , centro comercial artema, piso 1, oficina 104. 4.- repregunta ¿señora MARINA diga usted a este Tribunal si en algún momento usted vio observo (sic) en un conflicto personal a la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO y a su esposo el señor MARLON? Respondio (sic): No, simplemente lo que el señor MARLON me decía de los problemas que tenían en común, el señor MARLON es una persona honesta. 5.- repregunta ¿señora MARINA diga usted a este Tribunal si un simple comentario es prueba fehaciente para determinar un maltrato físico si o no ¿Respondió. Si es todo. Seguidamente comparece el ciudadano YOVANNY ALEXANDER BRAVO AVENDAÑO, quien juramentado en la forma legal manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.384, domiciliado en el Valle, sector Monterrey, casa Nº 36, Mérida, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Coapoderada Judicial de la parte demandante: 1.- ¿Señor GIONANY puede decir a este Tribunal desde cuando conoce usted al señor MARLON? Respondio (sic): Conozco al señor MARLON, aproximadamente seis años y medio mas o menos por motivos de trabajo. 2.- ¿El señor MARLON actualmente es su compañero de trabajo? Respondio (sic): No, de trabajo no. 3.- ¿Conoce usted a la esposa del señor MARLON de vista trato y comunicación ¿respondio (sic); Si la conozco de vista y de trato fue en una oportunidad, en un fiesta que se hizo en la compañía donde trabajo ahorita. 4. ¿Señor GIOVANY durante este tiempo de conocer al matrimonio y tratarlo como vio esta relación? Respondio(sic); la vi desde el comienzo muy amena y armoniosa pero después tubo (sic) una serie de problemas por motivos mayormente de celos, se podría decir. 5.-¿señor GIOVANY podria (sic) usted describir o decir a este Tribunal si presencio (sic) frecuentemente estas escenas y como fueron ¿ respondio (sic): En una oportunidad por el parque las Heroinas por el mes de noviembre, se el mes porque nos dan las utilidades para esa fecha, estábamos ingiriendo unos tragos varios compañeros de la compañía y unas amigas de otro joven y unas mías, y la señora de momento se presento (sic) de sorpresa y le formo (sic) un problema al señor MARLON, con varios insultos y una forma grosera de dirigirse hacia nosotros. 6.- ¿señor GIOVANY diga a este Tribunal si sabe y el (sic) consta que una vez separado del hogar, el señor MARLON sigue cumpliendo con sus obligaciones tanto alimentarías (sic) como de cancelación de canon de arrendamiento donde vive su familia? Respondió; Si, se y me consta porque algunas veces se trasladaba la (sic) sitio de vivienda de la señora a llevar efectivo o cesta tiquek (sic) como igualmente hacia (sic) sus depósitos en distintos bancos. 7.- ¿Señor GIOVANY diga a este Tribunal si sabe y le consta que el señor MARLON a (sic) sido y sigue siendo un buen padre para sus menores hijos? Respondio (sic); Si se y me consta porque con el contacto de amistad que tenemos siempre me dice que va a ser algún deposito (sic) o que va a llamar a sus hijos para que no le falte nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a el abogado asistente de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo quien lo hace de la siguiente manera: 1 repregunta? Señor GIOVANY Diga usted a este Tribunal el nombre de la empresa en la que labora, el tiempo que tiene alli (sic) y cuanto tiempo fue su compañero de trabajo el señor MARLON? Respondio (sic); En la compañía tengo 3 años, el señor MARLON fue compañero de trabajo aproximado de 2 años y 7 meses mas o menos y quiero recalcar que mucho antes de entrar a DAFILCA DE OCCIDENTE C.A ya lo conocía, y gracias a el (sic) es que estoy allí, porque se dio un chance para ayudante de despacho. 2- repregunta ¿Señor GIOVANY diga usted a este Tribunal la fecha exacta en la cual usted observo (sic) algún conflicto o insultos entre la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO y el ciudadano MARLON su esposo? Respondio (sic); Eso fue para el 20 de noviembre de 2.005 3.- repregunta ¿ Señor GIOVANY diga usted a este Tribunal la dirección exacta donde usted acompañaba al Señor MARLON para llevarle la cesta tiques (sic) a su esposa e hijos ¿ respondió; En el sector Don Perucho Calle 1 el Arenal. 4.- repregunta ¿ Señor GIOVANY diga usted a este Tribunal si normalmente acompañaba al ciudadano MARLON ALBERTO al consumo de bebidas alcohólicas? Respondió; Lo acompañaba cuando en la compañía se celebraba algún motivo especial, que por lo general son 1 de mayo, y cada tres meses, si los vendedores cubrían las cuotas de ventas. 5.- ¿Señor GIOVANY diga usted a este tribunal desde cuando conoce a la ciudadana MARIA (sic) OROZCO? Respondió Desde mediados de agosto del 2.005 porque al señor MARLON lo conocía desde antes pero no directamente a su esposa. Es todo. En estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a las partes a los fines de que presente sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada Judicial de la parte demandante, abogada CONSUELO JAIMES, quien lo hace de la siguiente manera: “Una vez escuchas las declaraciones de los testigos y siguiendo el proceso como tal considero como apoderada judicial de la parte demandante, y así se lo quiero hacer saber a la ciudadana Juez y a los presentes que cuando una pareja contrae matrimonio es para toda la vida, para criar y educar conjuntamente a los hijos que se procreen durante la unión, y sobrellevar los conflictos que se presenten en el convivir diario a diario pero lamentablemente a diario nos encontramos que hoy día se comienzan por pequeños conflictos que se van acrecentando cada día más, llevando esto a la separación de los cónyuge, y lo mas grave aun (sic) arrastra consigo a que la pareja llegue a odiarse y refleja sus temores, sus odios y sus resentimientos hacia los hijos que es lo que puedo apreciar a (sic) pasado en este matrimonio por lo tanto pido a este Tribunal a la hora de decidir se declare con lugar el divorcio y haga ver al conyuge (sic) solicitante y a la parte demandada que aunque ellos se separen esto no significa que se deben de separar de sus hijos, ni tampoco deben olvidar las obligaciones contraídas para con ellos y que ambos padres asi (sic) como tienen la obligación de velar por su educación integridad y mantenimiento también tienen el derecho de compartirlos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ (sic) MORILLO a los fines de que presente sus conclusiones quien lo hace de la siguiente manera: Por cuanto la parte demandante no logro (sic) demostrar la causal de divorcio contenida o establecida en el artículo 185, ordinal 3 y de la evacuación de testigos no se produjeron las pruebas suficientes solicito a este Honorable Tribunal se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MARLO (sic) RANGEL, en cuanto al régimen familiar de los hijos MARLON EBRIEL RANGEL Y CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO solicito sea compartido entre ambas partes, asi (sic) mismo solicito se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 500) con un aumento de un 20% anual. Es todo. En este estado siendo las Once y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Juez manifiesta que se suspende el acto por el lapso de 10 minutos, a los fines de proceder a redactar el acta, hecho lo cual se dará lectura a la misma. Se reanuda el presente acto dándose lectura al acta y siendo las doce y quince minutos de la tarde, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic)


DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 17 de abril de 2008 (folios 103 al 109), cuyo contenido parcial es el siguiente:


“(Omissis):…IV
MOTIVACIÓN
La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana: MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, ya identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesiona la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima (sic), hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la (sic) circunstancia (sic) en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que impone a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Siendo el día y la hora, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ (sic), sus apoderadas Judiciales Dalia Molina Guerrero y Consuelo Jaimes. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana: MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, con su Abogado Asistente Francisco Gonzalo Gómez Morillo, todos identificados en autos.
No estuvo presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta (E) de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, por encontrase en la Fiscalía ejerciendo funciones inherentes a su cargo. En su oportunidad legal la Coapoderada Judicial de parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. La parte demandada a través de su abogado asistente, solicitó el derecho a repreguntar los testigos, no ofreció ni ratificó pruebas documentales, por lo tanto no fueron agregadas a los autos. Así se declara.
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Libelo de la demanda: corre inserto al folio 1 al 5 del presente expediente, a tal efecto es oportuno señalarle al promovente, que el libelo de la demanda constituye el medio a través del cual el actor alega todos sus fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ver satisfecha su pretensión, y por ningún motivo debe ser considerado como prueba y mucho debe tenerse como ciertos los hechos alegados en el mismo, en razón de que será en la etapa correspondiente en al cual cada una de las partes probaran lo señalado por el actor en su libelo y el demandado en su contestación. Ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)…el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente…”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna y Así se declara. 2.- Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ (sic) y la cónyuge demandada ciudadana (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE, ambos plenamente identificados en autos, existe un vinculo (sic) conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero del año 1.997, según Acta Nº 02 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 3.- Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO y MARLON EBRIEL RANGEL OROZCO, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como consta en las Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. 4.- Recibos insertos del folio 09 al folio 11 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Declaración Jurada, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre del ciudadano Marlon A. Rangel Ramírez, el Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada por la parte promovente en su oportunidad legal. Así se declara. 6.- Corre inserto al folio 13 del presente expediente documento de contrato de arrendamiento, el Tribunal no lo valora por cuanto no fue ratificado en su oportunidad legal.7.- La opinión dada por la ciudadana adolescente CARMEN ALEJANDRA RANGEL OROZCO, la cual ha pretendido la parte actora promover como prueba, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…)”Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta Juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba laguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o la jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical la apoderada Judicial del cónyuge actor ofrece el testimonio de los ciudadanos Marina García Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.047, domiciliada en Los Curos parte media, casa Nº 15, vereda 21, El Entable, Mérida Estado Mérida, hábil y Yovanny Alexander Bravo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 920.384, domiciliado en El Valle, sector Monterrey, casa Nº 36, Mérida Estado Mérida, hábil. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que hubo contradicción en sus testimonios, al responder a las preguntas formuladas, la ciudadana Marina García Villamizar, ya identificada lo hizo en los siguientes términos: Pregunta Nº 2: ¿Señora MARINA desde cuando aproximadamente conoce al señor MARLON? Respondió: “Aproximadamente desde hace 8 años. Pregunta Nº 3: ¡Diga usted a este Tribunal si conoce de trato vista y comunicación a la esposa del señor MARLON? Respondió: No, no la conozco. Pregunta Nº 4: ¿Diga usted a este Tribunal si sabe y le consta de los problemas conyugales de este matrimonio y como se entero de ellos? Respondió: Si, si me consta de los problemas, porque el señor Marlon me hizo el comentario, que el tenia problemas con su esposa y que la señora lo trataba verbalmente grosera y el ya no podía vivir con ella. En la repregunta Nº 4: ¿Señora MARINA diga usted a este Tribunal si en algún momento usted vio observó en un conflicto personal a la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO y a su esposo el señor MARLON? Respondió: No, simplemente lo que el señor MARLON me decía de los problemas que tenían en común…”. En la oportunidad de comparecer el segundo y último testigo, ciudadano Yovanny Alexander Bravo Avendaño, ya identificado, a rendir su testimonio, a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: Pregunta Nº 1 ¿Señor Giovanny puede decir a este Tribunal desde cuando conoce usted al señor MARLON? Respondió: Conozco al señor MARLON, aproximadamente seis años y medio más o menos por motivos de trabajo. Pregunta Nº 3 ¿Conoce usted a la esposa del señor MARLON de vista trato y comunicación? Respondió: Si la conozco de vista y trato fue en la oportunidad, en una fiesta que se hizo en la compañía donde trabajo ahorita. Pregunta Nº 4.- ¿Señor Giovanny durante este tiempo de conocer al matrimonio y tratarlo como vio esta relación? Respondió: la vi desde el comienzo muy amena y armoniosa pero después tuvo una series de problemas por motivos mayormente de celos, se podría decir. Repregunta Nº 5: ¿Señor GIOVANNY diga usted a este Tribunal desde cuando conoce a la ciudadana MARIA (sic) OROZCO? Respondió: Desde mediados de agosto del 2.005…”. Analizando como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegada por el cónyuge actor, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dichos testimonios deben ser desestimados; Además, en lo que se refiere a primera (sic) testigo, no se aprecia su testimonio por tratarse de una testigo referencial. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuvieran enmarcados o configurados “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” o más explícitamente como lo señala el cónyuge actor “injurias graves”, refiriéndose sólo a la existencia de supuestos insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes por parte de la cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, las cuales pudieran justificar una disolución del vinculo matrimonial. Razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados y demostrados por la parte actora no configuran esta causal y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ (sic), antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO LUQUE,, identificada en autos, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y siete (03/02/1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02. Se deja sin efecto el Régime4n Familiar establecido mediante auto de admisión de fecha 29/11/2006. Se exhorta a ambos padres a garantizar los derechos de sus dos hijos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE…”. (Las negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).
( sic).


Este es el historial de la presente causa.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitorio, cuyo resumen se efectuó anteriormente, se observa que la causa cuyo conocimiento fue sometido por vía de apelación a esta Alzada, es la de divorcio contencioso, que encuentra amparo en nuestro derecho positivo, y que fuera fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En efecto, de la narrativa del presente fallo se evidencia que la causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2006, por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, quien, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, ambos identificados de autos.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso sub examine, se encuentra o no plenamente comprobada la causal invocada por la actora como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, a cuyo efecto observa:

En el libelo de la demanda, la actora se refirió a los hechos fundamento de la pretensión en los términos que se resumen a continuación:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1997, según acta de matrimonio inserta bajo el número 02, folio 002, de los libros llevados por esa Prefectura, que acompañó al escrito libelar.

Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Carlos Gainza, calle Nº 01, casa Nº 12, de la población de El Arenal, en donde sus relaciones fueron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.

Que durante la relación conyugal procrearon dos hijos de nombres CARMEN ALEJANDRA y MARLON EBRIEL RANGEL OROZCO, quienes son venezolanos, de trece años la primera y dos años el segundo, según consta de las partidas de nacimiento que acompañó junto al escrito libelar.

Que en los primeros años de matrimonio hubo afecto y comprensión mutua, no obstante, desde hace aproximadamente dos (02) años, se suscitaron dificultades insuperables, convirtiéndose la convivencia en un desacierto, generado por insultos, maltratos verbales, ofensas y vejámenes de parte de la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, en privado y en público, delante de testigos, ultrajando su honor y dignidad.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, resultó imposible la vida en común a pesar de las gestiones realizadas por él, sus familiares y amigos comunes, razón por la cual, se vio en la obligación de abandonar voluntariamente su hogar, motivado a la incompatibilidad y las complicaciones que surgieron en la relación conyugal.

Que son estas las razones por las cuales procedió a solicitar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referido a las injurias graves que imposibilitan la vida en común, que se declare el divorcio.


Antes de entrar en el análisis de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por la parte actora y la correspondiente valoración del material probatorio aportado en el presente procedimiento, considera oportuno este Sentenciador, reproducir el contenido íntegro del artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.(Subrayado de este Juzgado).

El caso que nos ocupa, efectivamente se refiere a la acción de divorcio incoada con fundamento en la causal consagrada en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, que contempla los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al analizar la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la más calificada doctrina ha considerado efectivamente, que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen causal suficiente para que el cónyuge que se considere víctima de la misma, pueda demandar el divorcio, tal como lo establece el dispositivo legal señalado up supra, no obstante, tal causal ha de ser categóricamente fundamentada en el escrito libelar y ser consecuentemente demostrada en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

Al respecto es preciso acotar, que la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley sustantiva, se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, definido por la doctrina como: actos de violencia, maltratos físicos y el atentado contra el honor del otro cónyuge, necesariamente graves que imposibiliten la vida en común.

Así, la doctrina ha dado una significación específica a cada uno de los presupuestos señalados en el ordinal 3º del artículo in comento y los define de la siguiente forma:
Los excesos: son los actos de violencia ejercitados por uno de los cónyuges en contra del otro, que coloca en situación de peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia: son los maltratos físicos y materiales ocasionados por un cónyuge y que genera el sufrimiento del otro, que, aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, los cuales debe apreciar el Juez conforme a las costumbres del lugar y del estrato social.

La injuria grave: es el ultraje al honor inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro, el desprestigio o menosprecio a la dignidad del cónyuge afectado, es una sevicia moral, es el agravio, la ofensa, lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Para la procedencia jurídica del exceso, la sevicia o la injuria como causa de divorcio, es necesario que reúna como características la gravedad, intención e injustificación. Al respecto, la Autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra intitulada “Lecciones de Derecho de Familia”, nos enseña algunas de ellas, tales como:

“…El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…”

En relación a si para admitir la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración o su repetición, establece la referida autora, que “…la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que los excesos, la sevicia y las injurias tengan carácter injustificado, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…”.

En este sentido, el autor LUIS SANOJO, ha señalado que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar sin lugar la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la misma no fue demostrada.

En este orden de ideas, se observa a los folios 96 al 102 de las presentes actuaciones, que mediante acta de fecha 09 de abril de 2008, el a quo dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Del referido acto de evacuación de pruebas y con ocasión de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que la parte demandante promovió como pruebas demostrativas de sus alegatos, escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente CARMEN ALEJANDRA, de trece años de edad, Nº 3096, emanada del Registro Civil Municipal de la ciudad de Valera Estado Trujillo, copia certificada de la partida de nacimiento del niño MARLON EBRIEL, de dos años de edad, Nº 051, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibos de pago de obligación alimentaria, acta que contiene la opinión de la adolescente CARMEN ALEJANDRA y las testificales de los ciudadanos MARINA GARCÍA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.047 y YOVANNY ALEXANDER BRAVO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.920.384, quienes se presentaron en dicho acto y respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

Este Sentenciador considera, que el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones no constituye un medio de prueba establecido por el legislador patrio, que pudiese servir de instrumento para demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en el libelo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor ni mérito jurídico. Y así se declara.

En referencia a la copia certificada del acta de matrimonio (folio 06), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de ser documento público del cual se desprende el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges intervinientes en la presente acción, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico. Y así se declara.

En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento (folio 07 y 08), de la adolescente CARMEN ALEJANDRA, de trece años de edad, Nº 3096, emanada del Registro Civil Municipal de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y del niño MARLON EBRIEL, de dos años de edad, Nº 051, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico, en virtud de ser documentos públicos de los cuales se desprende el vínculo parental existente entre éstos y el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico. Y así se declara.

Este Sentenciador considera, en relación a los recibos de pago (folios 09 al 11), de la obligación alimentaria, que tal medio probatorio es inidóneo para demostrar los excesos, sevicias e injurias en que se fundamenta de la presente acción, razón por la cual quien decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio. Y así se declara.

Esta Alzada evidencia, del acta de fecha 26 de marzo de 2008 (folios 84 y 85), mediante la cual el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con la adolescente CARMEN ALEJANDRA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó lo siguiente: “…tenga 14 años, estudio 3er año en Jardín Francisco en la mañana y a veces en la tarde. Me llevo bien con mi mamá y con mi hermanito de cuatro años, ella nos da de todo, tengo mucha comunicación con ella. Con mi papá me la llevo, pero él todo el tiempo es una pelea, él quiere que yo le de (sic) las llaves, él le quito (sic) todas las cosas a mi mamá, mi papá nos ayuda, pero pareciera que para él es más importante la mujer que tiene y las hijas de ella, porque es muy ofensivo con mi mamá, la insulta, a mi no me gusta que él me busque porque me regresa a las 11 ó 12 de la noche, entre él y yo hay muchos problemas por las hijas de su mujer. Mi papá siempre me dijo que no viniera al Tribunal, que él no tenía apuros en que yo viniera, hace poco me dijo que viniera y que hablara bien de él. Yo amo mucho a mi papá, pero no puedo permitir que insulte a mi mamá. Él se fue de la casa cuando yo tenía 11 años, el (sic) se quiso ir porque él ya tenia (sic) la otra mujer que se llama Andrea Alexandra, ella vive en San Cristóbal, cerca del Sambil. Yo quisiera compartir con mi papá, pero él cuando me busca siempre es con una cerveza en la mano o siempre es hablándome de Andrea y sus hijas. A mi hermano casi no lo saca, cuando sale es conmigo él viene cada dos meses, cuando él viene nos lleva para casa de la abuela, pero siempre toma y no quiero que humille a mi mamá y la siga tratando aso (sic). Yo no quiero que ello (sic) se divorcien, pero existe insultos de parte de él hacia mi mamá. Mi papá me dice que él se quiere casar con Andrea. Cuando mi hermanito se va con él, pasa trabajo y hambre. Mi papá da 500 mil bolívares mensuales a veces nos da la mitad, el bono son de Bs. 1.000.000,00 pero no nos da todo, solo parte de eso…” (sic), que la declaración de la mencionada adolescente, conlleva a considerar que los actos constitutivos de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, alegados por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, en el escrito libelar mediante el cual interpuso la acción, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no son inferidos por la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, en su condición de parte demandada en perjuicio del actor, razón por la cual, no demuestra la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias objeto de la presente demanda y en tal sentido, quien decide no le concede valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

En lo que se refiere a la testigo MARINA GARCÍA VILLAMIZAR, se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.- ¿Ciudadana MARINA GARCIA (sic) puede decirle a este tribunal cual es su profesión? Respondió: Trabajo con bienes raíces. 2.- Señora MARINA desde cuando aproximadamente conoce al señor MARLON? Respondió: Aproximadamente desde hace 8 años. 3.- ¿Diga usted a este Tribunal si usted conoce de vista trato y comunicación a la esposa del señor MARLON? Respondio (sic): No, no la conozco. 4.- ¿Diga usted a este Tribunal si sabe y le consta de los problemas conyugales de este matrimonio y como (sic) se entero de ellos? Respondio (sic): Si, si me consta de los problemas, porque el señor MARLON me hizo el comentario, que el tenia (sic) problemas con su esposa y que la señora lo trataba verbalmente grosera y que el (sic) ya no podía vivir con ella. 5.- ¿Señora MARINA diga a este tribunal si por medio de su profesión le ha realizado algún trabajo al señor MARLON? Respondió: Sí, porque el (sic) me llamo (sic), y me dijo que necesitaba un apartamento en alquiler para mudarse, y que yo le ayudara a gestionar un apartamento en alquiler, como en ese momento no se lo pude conseguir el (sic) se mudo (sic) a casa de la mama (sic), en Santa Ana. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a el abogado asistente de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo quien lo hace de la siguiente manera: 1 repregunta? Señora MARINA Diga a este Tribunal si el señor MARLON le dijo a usted entre los comentarios el motivo por el cual se separaba de su hogar ¿Respondió: Si, si me comento (sic). Que el (sic) se separaba de su esposa porque tenian (sic) demasiados problemas en el hogar, la señora lo ofendía verbalmente y continuamente y ese era el motivo por el cual tenia (sic) que separarse de ella. 2 repregunta ¿Señora MARINA Diga usted a este Tribunal si a usted le consta que el señor MARLON le decía la verdad cuando hacia este tipo de comentarios ¿ Respondio (sic); Si, si me consta porque el (sic) una vez me llamo (sic) y yo cite (sic) a la oficina donde yo trabajo y en ese momento el (sic) llego (sic) a la oficina llorando y me comento (sic) eso y que el (sic) no sabia (sic) que hacer que tenia (sic) demasiados problemas. 3.- repregunta Señora MARINA diga usted la dirección exacta en la cual usted labora como trabajadora de bienes raíces? Respondió: Inversiones BREN , centro comercial artema, piso 1, oficina 104. 4.- repregunta ¿señora MARINA diga usted a este Tribunal si en algún momento usted vio observo (sic) en un conflicto personal a la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO y a su esposo el señor MARLON? Respondio (sic): No, simplemente lo que el señor MARLON me decía de los problemas que tenían en común, el señor MARLON es una persona honesta. 5.- repregunta ¿señora MARINA diga usted a este Tribunal si un simple comentario es prueba fehaciente para determinar un maltrato físico si o no ¿Respondió. Si…”. (sic).

En cuanto al testigo YOVANNY ALEXANDER BRAVO AVENDAÑO, se observa que contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.- ¿Señor GIONANY puede decir a este Tribunal desde cuando conoce usted al señor MARLON? Respondio (sic): Conozco al señor MARLON, aproximadamente seis años y medio mas o menos por motivos de trabajo. 2.- ¿El señor MARLON actualmente es su compañero de trabajo? Respondio (sic): No, de trabajo no. 3.- ¿Conoce usted a la esposa del señor MARLON de vista trato y comunicación ¿respondio (sic); Si la conozco de vista y de trato fue en una oportunidad, en un fiesta que se hizo en la compañía donde trabajo ahorita. 4. ¿Señor GIOVANY durante este tiempo de conocer al matrimonio y tratarlo como vio esta relación? Respondio(sic); la vi desde el comienzo muy amena y armoniosa pero después tubo (sic) una serie de problemas por motivos mayormente de celos, se podría decir. 5.-¿señor GIOVANY podria (sic) usted describir o decir a este Tribunal si presencio (sic) frecuentemente estas escenas y como fueron ¿ respondio (sic): En una oportunidad por el parque las Heroinas por el mes de noviembre, se el mes porque nos dan las utilidades para esa fecha, estábamos ingiriendo unos tragos varios compañeros de la compañía y unas amigas de otro joven y unas mías, y la señora de momento se presento (sic) de sorpresa y le formo (sic) un problema al señor MARLON, con varios insultos y una forma grosera de dirigirse hacia nosotros. 6.- ¿señor GIOVANY diga a este Tribunal si sabe y el (sic) consta que una vez separado del hogar, el señor MARLON sigue cumpliendo con sus obligaciones tanto alimentarías (sic) como de cancelación de canon de arrendamiento donde vive su familia? Respondió; Si, se y me consta porque algunas veces se trasladaba la (sic) sitio de vivienda de la señora a llevar efectivo o cesta tiquek (sic) como igualmente hacia (sic) sus depósitos en distintos bancos. 7.- ¿Señor GIOVANY diga a este Tribunal si sabe y le consta que el señor MARLON a (sic) sido y sigue siendo un buen padre para sus menores hijos? Respondio (sic); Si se y me consta porque con el contacto de amistad que tenemos siempre me dice que va a ser algún deposito o que va a llamar a sus hijos para que no le falte nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a el abogado asistente de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo quien lo hace de la siguiente manera: 1 repregunta? Señor GIOVANY Diga usted a este Tribunal el nombre de la empresa en la que labora, el tiempo que tiene alli (sic) y cuanto tiempo fue su compañero de trabajo el señor MARLON? Respondio (sic); En la compañía tengo 3 años, el señor MARLON fue compañero de trabajo aproximado de 2 años y 7 meses mas o menos y quiero recalcar que mucho antes de entrar a DAFILCA DE OCCIDENTE C.A y lo conocía, y gracias a el (sic) es que estoy allí, porque se dio un chance para ayudante de despacho. 2- repregunta ¿Señor GIOVANY diga usted a este Tribunal la fecha exacta en la cual usted observo (sic) algún conflicto o insultos entre la ciudadana MARIA (sic) EDELMIRA OROZCO y el ciudadano MARLON su esposo? Respondio (sic); Eso fue para el 20 de noviembre de 2.005 3.- repregunta ¿ Señor GIOVANY diga usted a este Tribunal la dirección exacta donde usted acompañaba al Señor MARLON para llevarle la cesta tiques (sic) a su esposa e hijos ¿ respondió; En el sector Don Perucho Calle 1 el Arenal. 4.- repregunta ¿ Señor GIOVANY diga usted a este Tribunal si normalmente acompañaba al ciudadano MARLON ALBERTO al consumo de bebidas alcohólicas? Respondió; Lo acompañaba cuando en la compañía se celebraba algún motivo especial, que por lo general son 1 de mayo, y cada tres meses, si los vendedores cubrían las cuotas de ventas. 5.- ¿Señor GIOVANY diga usted a este tribunal desde cuando conoce a la ciudadana MARIA (sic) OROZCO? Respondió Desde mediados de agosto del 2.005 porque al señor MARLON lo conocía desde antes pero no directamente a su esposa…”. (sic).

Del referido acto de evacuación de pruebas se observa, que la parte demandada no promovió testificales.

Por cuanto el actor, en su libelo de demanda fundamentó la solicitud de divorcio en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y en virtud de los señalamientos que anteceden, este sentenciador pasa a analizar las deposiciones señaladas ut supra, con el objeto de evidenciar, si se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la causal contemplada en el ordinal 3º de la referida norma sustantiva.

En este orden de ideas, se observa que la sentenciadora del a quo, analizado las deposiciones de los testigos promovidos, consideró que hubo evidentes contradicciones en sus respuestas, que de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, que sus afirmaciones no aportan información veraz y sus testimonios son insuficientes por sí mismos y de poco fundamento para probar la causal fundamentada en los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, aunado al hecho, de que resultó imposible adminicularlos con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna prueba diferente a las testimoniales analizadas, por tal razón desestimó las referidas testimoniales.

Del análisis valorativo y de la motivación esgrimida por la Juez de la recurrida, observa esta Alzada, que la sentenciadora del a quo, desestimó las testificales ofrecidas por la parte actora, criterio que este Juzgador comparte, por cuanto las testimoniales evacuadas no son claras ni contundentes, en virtud de que las mismas parecieran emerger de testigos referenciales y no presenciales, ya que sus declaraciones no dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos configurativos de los supuestos actos de excesos, sevicias e injurias que le imputa el actor a su cónyuge, al observarse que la testigo MARINA GARCÍA VILLAMIZAR, manifestó que conoce al ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, desde hace aproximadamente ocho años, que no conoce ni de trato, ni de vista, ni de comunicación a la ciudadana MARÍA EDEMIRA OROZCO LUQUE, que tiene conocimiento de los maltratos inferidos por la referida ciudadana contra su cónyuge, por los comentarios que éste le ha realizado, en conclusión, no se evidencia de sus deposiciones que haya presenciado los hechos que puedan encuadrar en la causal invocada; por otra parte, el testigo YOVANNY ALEXANDER BRAVO AVENDAÑO, manifestó que conoce al ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, desde hace aproximadamente seis años y medio, que conoció a la ciudadana MARÍA EDEMIRA OROZCO LUQUE, en agosto de 2005, que para el 20 de noviembre de 2005, en el sector Las Heroínas, presenció una situación en la cual “…la señora de momento se presento (sic) de sorpresa y le formo (sic) un problema al señor MARLON, con varios insultos y una forma grosera de dirigirse hacia nosotros…”, de lo cual se colige que sus declaraciones no aportan al Juzgador elementos de convicción de los hechos narrados, no merecen fe y en consecuencia no pueden ser estimados como pruebas suficientes que logren demostrar la causal invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tal razón, en virtud del carácter potestativo del Juez para determinar si un acto de exceso, sevicia e injuria grave de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, pueda servir de causal de divorcio, considera esta Alzada del análisis de las testificales aportadas, que en el caso de autos no puede determinarse con precisión, que la situación ofensiva e injuriosa ocurrida en el sector Las Heroínas, el día 20 de noviembre de 2005, sea extremadamente ofensiva y que forme parte de la rutina diaria, por cuanto constituye un hecho aislado, razón por la cual, no justifica la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ y MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva. Y así se declara.

Tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia casacionista y de instancia, han reiterado las condiciones que configuran la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siempre que tal causal haya sido categóricamente fundamentada en el escrito libelar y se haya demostrado suficientemente en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando el accionante con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

En este sentido, de los medios probatorios aportados por la parte actora en la presente causa, no se demuestran los supuestos de procedencia para que prospere la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no se demostró que los excesos, las sevicias e injurias hayan tenido carácter de gravedad por ser extremadamente ofensivos y que forme parte de la rutina diaria que imposibilite la vida en común, razón por la cual considera quien decide, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que del acervo probatorio producido, no logró demostrar el accionante la causal invocada como fundamento de la pretensión deducida. Así se declara.

En conclusión, por cuanto la parte actora no logró demostrar con las probanzas aportadas al proceso, la actitud voluntaria de la cónyuge demandada para agraviar, su intención de desprestigiar y la causa injustificada que originó tal conducta de violencia; tampoco que los excesos, las sevicias e injurias hayan tenido carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común; por cuanto el demandante no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los problemas graves e insultos alegados, colocando en estado de indefensión a la demandada, y, por cuanto la denuncia referida al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, tal como lo señala la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, no puede ser alegada en forma genérica, considera quien decide que la causal invocada debe ser declarada improcedente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo en el caso de autos, una contundente demostración por parte del demandante, de la causa que supuestamente originó la ruptura del vínculo, mal puede el órgano jurisdiccional declarar disuelto el mismo, pues en caso de duda, prevalece el deber de velar y preservar la permanencia de la institución del matrimonio, como célula fundamental de la sociedad. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y en virtud de que no fue debidamente demostrada en la fase probatoria del proceso, los alegatos del demandante para la procedencia de la declaratoria de divorcio con fundamento en la causal invocada, esta superioridad en base a los razonamientos señalados ut supra y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, los criterios jurisprudenciales transcritos, no tiene otra alternativa que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 17 de abril de 2008, y en consecuencia declarar en plena vigencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ y MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, según Acta de Matrimonio que signada con el número 02, obra inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CONSUELO JAIMES y DALIA GUERRERO QUINTERO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 17 de abril de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, que declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ, contra la ciudadana MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE, por cuanto no fue demostrada la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: En consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se mantiene en plena vigencia el vínculo matrimonial que une a los cónyuges MARLON ALBERTO RANGEL RAMÍREZ y MARÍA EDELMIRA OROZCO LUQUE.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al accionante, en las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencido.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 05 de junio de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 4845 María Auxiliadora Sosa Gil.