REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 12 de Marzo de 2008.

EXPEDIENTE N° 4355-04
DEMANDANTE: GLENDYS ELISTBEH MENDOZA TORRES; JOSÉ MANUEL MENDOZA TORRES; MARÍA ALEJANDRA MENDOZA ROJAS y AIDEE RAMONA ROJAS SOTO, ésta última, en su nombre y en representación de su hija, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.343.368, 16.957.120, 19.903.753 y 12.089.947, respectivamente; domiciliados en el Caserío “El Rechazo”, Municipio Araure del Estado Portuguesa; la última, en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
ABOGADA ASISTENTE ACTORA: BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.496.
DEMANDADO: JOHAN MANUEL MENDOZA FUENTES y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), representados legalmente por su madre, la ciudadana: CRUZ ALEIDA FUENTES TOVAR; venezolanos, mayores de edad el primero y la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.282.953, el primero; 19.053.380 la tercera; 19.053.379, el cuarto y 9.648.320, la última; todos domiciliados en la Finca “El Silencio”, Carretera Nacional, Caserío “El Rechazo”, Municipio Araure del Estado Portuguesa. ABOGADA ASISTENTE ACCIONADO: SIN ACREDITACIÓN EN AUTOS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 27 de Septiembre de 2004, los accionantes identificados al inicio del presente fallo, presentaron libelo de demanda por Partición de Herencia en contra de los ciudadanos también identificados anteriormente, así como en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), hoy de quince (15) años de edad.
Narran los demandante en su escrito libelar que el 06 de Agosto de 2002 falleció ab- intestato el señor: MANUEL IGNACIO MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.457.231, dejando como herederos a ocho (8) hijos legítimamente reconocidos, a saber: Glendys Elistbeh Mendoza Torres, José Manuel Mendoza Torres, María Alejandra Mendoza Rojas, Johan Manuel Mendoza Fuentes, Dairis Carolina Mendoza Fuentes, Enyerbe Alexander Mendoza Fuentes, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), hoy adolescentes los dos últimos nombrados.
Así mismo relatan que, realizaron la correspondiente declaración sucesoral y que todos los bienes del acervo hereditario fueron avaluados y fiscalizados por la Profesional Tributario adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Sector Acarigua, Ana Graciela Pérez.
Que el caudal hereditario está conformado por:
1) Dos (2) haciendas de café frutal, la primera, constante de ochenta táreas ubicada en el Caserío “El Rechazo” del Estado Portuguesa, en terrenos que forman parte de la posesión de tierras denominada “Luis Blanco Gasperí”, cuyos linderos particulares son: Norte: Cafetos de Claudio Aguilar y Lucindo Arias; Sur: Rastrojos bajos y cafetos de Edecio Cuello; Este: Rastrojos bajos y quebrada denominada “Los Brazos”; Oeste: Cafetos de los sucesores de Pedro Carrizales y Juan Rodríguez. La segunda, constante de cincuenta y dos táreas, ubicada en el mismo caserío, en terrenos que son parte de la ya mencionada posesión de tierras y cuyos linderos particulares son: Norte: Cafetos de Claudio Aguilar; Sur: Cafetos de Matías Arias; Este: Cafetos de Laureano Arias y sucesores de Pedro Carrizales; Oeste: Cafetos de Claudio Pérez y Silvano Hernández; valoradas en Bs. 6.738.512,82 (hoy BsF. 6.738, 52).
2) Una plantación de café constante de veintitrés hectáreas con árboles frutales, tales como: aguacates, mangos, cambures, ubicada en el Caserío “Cerro Pelón”, Municipio Araure, Estado Portuguesa; en tierras pertenecientes a la posesión de los “Blanco Gásperi”, alinderada: Norte: Hacienda de Ramón Herrera y zanjón de Pifado Gamboa; Sur: Carretera “El Guayabal” y Cafetos de Manuel Mendoza; Este: Cafetos de Ramón Herrera y zanjón hondo; Oeste: Rastrojos bajos de Pedro Rafael Medina.
3) Una plantación de café frutal constante de cinco (5 Hás.) hectáreas todas cultivadas con su respectiva casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, árboles frutales como aguacate, onoto, mango y limones; ubicada en el Caserío “El Salto”, Municipio Araure, Estado Portuguesa; en terrenos ejidos, alinderada: Norte: Cafetos de Gregorio Parra; Sur: Cafetos de Sixto Pérez; Este: Carretera hacia el Caserío “EL Rechazo”; Oeste: Quebrada de la fila alta; valorada en Bs. 3.062.960,38 (hoy BsF. 3.062, 97).
4) Una vivienda techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento; fomentada sobre una parcela de terreno ejido de 15 metros de frente por 35 de fondo, para 425 metros cuadrados de superficie total; ubicada en la Urbanización “Villa Araure I”, Parcela 51, Municipio Araure; alinderada: Norte: Terrenos municipales; Sur: Avenida 7, que es su frente: Este; Casa y Solar de Marbelis Rodríguez; Oeste: Casa y solar de Luis Ramón Dávila; valorada en Bs. 6.419.601, 00 (hoy: BsF. 6.419, 60).
5) Saldo de una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 165-10986 por Bs. 1.016.435,00 (hoy: BsF. 1.016, 44).
6) Un vehículo marca Toyota, modelo Pick Up, año 1987, color naranja, placas: 188-XBS, serial motor 3F0151268, serial de carrocería FJ759003214, clase rústico, uso carga, valorado en Bs. 5.000.000,00 (hoy BsF. 5.000,00).
Que el total patrimonial del acervo hereditario es de Bs. 25.339.298,46 (hoy BsF. 25.339,30).
Relatan que desde el fallecimiento del causante, los ciudadanos co- herederos Johan Manuel Mendoza F. y Cruz Aleida Fuentes Tovar, ésta última representando a sus menores hijos (para entonces), Enyerbe Alexander, Dairis Carolina y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tomaron posesión y asumieron la administración directa de los bienes dejados por el de cujus sin rendir ningún tipo de cuentas y que los frutos recibidos por esos bienes han sido recibidos íntegramente por los mencionados ciudadanos, como las cosechas de café frutal 2002- 2003, entre otros.
Que agotaron todos los medios extrajudiciales para partir amistosamente el caudal hereditario siendo infructuosas dichas gestiones, por lo que acuden a demandar.
El 11 de Octubre de 2004, el Tribuna admitió a sustanciación la acción interpuesta, ordenando la publicación de un Edicto, así como la citación de los demandados y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público. Por auto de fecha 13 del mismo mes y año, se revocó el auto de admisión.
El 24 de Abril de 2006, el Abogado Emad Aboaasi, con el carácter judicial de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Glendys Elisbeth Mendoza Torres y María Alejandra Mendoza Torres, así como de José Manuel Mendoza Torres, consignó Título de Únicos y Universales Herederos; en base a lo que el Tribunal admitió la acción de Partición de Herencia.
El 19 de Junio de 2006, el apoderado judicial actor solicitó medidas cautelares sobre los inmuebles descritos en el escrito libelar y, por auto de fecha 28 de Junio de 2006, el Tribunal advirtió al solicitante que debería acompañar un medio de prueba demostrativo del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
El 18 de Julio de 2006 constó en autos la práctica de la notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público y, el 19 del mismo mes y año, fue consignada en autos la publicación del Edicto ordenado. El 15 de Noviembre de 2006, constó en autos la práctica de la citación practicada a Enyerbe Mendoza, José Manuel Mendoza, Cruz Aleida Fuentes, Dairis Carolina Mendoza.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, vencido el lapso otorgado en el Edicto publicado, el Tribunal designó Defensor Judicial a la Abogado Carmen Gil, de los herederos desconocidos del causante.
El 29 de ese mismo mes, compareció la co- demandada de autos Cruz Fuentes, asistida por el Abogado Norberto Liscano, inpreabogado N° 102.439, solicitando compulsa del libelo, lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
En fecha 05 de Febrero de 2007, constó en autos la notificación de la defensora judicial designada quien, el 07 de Febrero de 2007, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de comparecencia, cuya práctica constó en autos el 07 de Marzo de 2007.
En fecha 13 de Marzo de 2007 compareció el Abogado Wilmer Márquez Ramos, inscrito en el Inpreabogado con el N° 12.888, consignando poder que lo acreditaba como representante judicial de Johan Mendoza, Enyerbe Mendoza, Dairis Mendoza, Cruz Fuentes y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
El 14 de Marzo de 2007, el apoderado judicial accionado, antes identificado, consignó escrito de contestación en el que negó, rechazó y contradijo “en parte” lo expuesto en el escrito libelar, ya que la Partición Hereditaria es necesaria tanto para los demandantes como para los demandados; que sus representados jamás se han opuesto a la partición para evitar molestias y gastos innecesarios. Así mismo, negó que sus poderdantes hayan asumido la posesión y administración directa de los bienes (cafetos) del causante en virtud de que ése era su hábitat, y allí convivían con él por lo que quedaron al frente de las obligaciones, cuidando y haciendo las labores, además de para subsistir. Que se han limitado a trabajar en otras haciendas manteniendo los sembradíos bajo “siembra limpia” por cuanto no han existido recursos para abonarlos ni recolectar. Que en cuanto al activo de 5 hás. Niega y rechaza por cuanto no hay registro catastral ni toda la superficie que s eve está sembrada de café frutal; que los Mendoza Rojas viven en frente.
Que no existen hechos violatorios por parte de sus mandantes, en cuanto a los derechos de los demandantes y que no están llenos los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares.
El 14 de Marzo de 2007, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de demanda, solicitando que se le de continuación al proceso ya que vista la amplia documentación de autos (sic) “me atrevo a decir que no existen tales herederos desconocidos”.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia oral de pruebas y, el 03 de Abril de 2007, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas con el escrito libelar.
El 13 de Abril de 2007, el apoderado judicial actor, el apoderado judicial accionado y la defensora judicial, ambos identificados en autos, solicitaron la suspensión del proceso por cuanto existía voluntad de ambas partes para llegar a un acuerdo, por siete días. Por auto de fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal acordó la suspensión solicitada.
En fecha 25 de Abril de 2007, fue consignada la transacción celebrada entre las partes del presente juicio.
En la referida transacción se establecieron las siguientes cláusulas:
1) El primer activo, constituido por una hacienda de café frutal, constante de ochenta tareas ubicada en el Caserío “El Rechazo” del Estado Portuguesa, en terrenos que forman parte de la posesión de tierras denominada “Luis Blanco Gásperi”, cuyos linderos particulares son: Norte: Cafetos de Claudio Aguilar y Lucindo Arias; Sur: Rastrojos bajos y cafetos de Edecio Cuello; Este: Rastrojos bajos y quebrada denominada “Los Brazos”; Oeste: Cafetos de los sucesores de Pedro Carrizales y Juan Rodríguez; será ‘repartida’ entre los coherederos Johan Manuel Mendoza Fuentes, Enyerbe Alexander Mendoza Fuentes, Dairis Carolina Mendoza Fuentes y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.282.953, 19.053.379, 19.053.380 y 25.318.372, respectivamente; a razón de VEINTE TAREAS para cada uno de los nombrados; bien sobre el cual ya se encuentran en posesión los preidentificados herederos.
2) Una (1) hacienda de café frutal, constante de cincuenta y dos tareas, ubicada en el Caserío “El Rechazo”, en terrenos que son parte de la ya mencionada posesión de tierras y cuyos linderos particulares son: Norte: Cafetos de Claudio Aguilar; Sur: Cafetos de Matías Arias; Este: Cafetos de Laureano Arias y sucesores de Pedro Carrizales; Oeste: Cafetos de Claudio Pérez y Silvano Hernández; será ‘repartida’ entre los co-herederos Glendys Elistbeh Mendoza Torres, José Manuel Mendoza Torres y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a razón de 20 tareas, 20 tareas y 12 tareas, en su orden.
3) Una (1) hacienda de café de 23 tareas, ubicada en Cerro Pelón, Municipio Araure, Estado Portuguesa; en tierras pertenecientes a la posesión de los “Blanco Gásperi”, alinderada: Norte: Hacienda de Ramón Herrera y zanjón de Pifado Gamboa; Sur: Carretera “El Guayabal” y Cafetos de Manuel Mendoza; Este: Cafetos de Ramón Herrera y zanjón hondo; Oeste: Rastrojos bajos de Pedro Rafael Medina; la cual se partirá entre los coherederos María Alejandra Mendoza Rojas y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.903.753 y 22.104.977, respectivamente, a razón de quince tareas para la primera y ocho tareas para la segunda, que sumado a las 12 tareas otorgadas por el activo segundo, suman veinte tareas para la última mencionada.
4) Una plantación de café frutal constante de cinco tareas árboles frutales como aguacate, onoto, mango y limones; ubicada en el Caserío “El Salto”, Municipio Araure, Estado Portuguesa; en terrenos ejidos, alinderada: Norte: Cafetos de Gregorio Parra; Sur: Cafetos de Sixto Pérez; Este: Carretera hacia el Caserío “EL Rechazo”; Oeste: Quebrada de la fila alta; para la coheredera María Alejandra Mendoza Rojas, que sumado a las 15 tareas del activo anterior, suman 20 tareas en total adjudicado.
5) La vivienda ubicada dentro del bien descrito en el numeral 4), de bahareque, techo de zinc y piso de tierra, se adjudica a la ciudadana Aidee Ramona Rojas Soto, titular de la cédula de identidad N° 12.089.947, por cuanto todos los coherederos está de acuerdo en que fue ella quien fomentó dicha vivienda a sus expensas.
6) La vivienda techada de zinc, paredes de bloque, piso de cemento; fomentada sobre una parcela de terreno ejido de 15 metros de frente por 35 de fondo, para 425 metros cuadrados de superficie total; ubicada en la Urbanización “Villa Araure I”, Parcela 51, Municipio Araure; alinderada: Norte: Terrenos municipales; Sur: Avenida 7, que es su frente: Este; Casa y Solar de Marbelis Rodríguez; Oeste: Casa y solar de Luis Ramón Dávila; se adjudica a los coherederos Glendys Mendoza Torres, José Mendoza Torres, María Alejandra Mendoza Torres y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
7) Saldo disponible de una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 165-10986 por Bs. 1.016.435,00 (hoy: BsF. 1.016, 44), más los intereses que haya generado serán ‘repartidos entre Glendys Mendoza, José Manuel Mendoza María Alejandra Mendoza y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
8) Un vehículo marca Toyota, modelo Pick Up, año 1987, color naranja, placas: 188-XBS, serial motor 3F0151268, serial de carrocería FJ759003214, clase rústico, uso carga, se adjudica a los coherederos Johan Manuel Mendoza, Enyerbe Mendoza, Dairis Mendoza y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Con relación a los pasivos:
A) La suma de Bs. 8.817.731,38 será cancelada totalmente por los herederos Johan Mendoza, Enyerbe Mendoza, Dairis Mendoza y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
B) El segundo pasivo por la suma de Bs. 625.000,00 será pagado por todos los coherederos.
C) El tercer pasivo, por la cantidad de Bs. 1.545.097,71, que pagó la coheredera Glendys Mendoza Torres, le serán cancelados por los coherederos Johan Mendoza, Enyerbe Mendoza, Dairis Mendoza y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en un plazo no mayor de un mes.
D) El resto de los pasivos pagados por Glendys Elistbeh Mendoza, por cuanto los coherederos Johan Mendoza, Enyerbe Mendoza, Dairis Mendoza y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) se comprometieron a pagar el pasivo descrito como A), no queda nada que reclamar.
En fecha 25 de Abril de 2007, la defensora judicial designada manifestó su acuerdo en la transacción. El Tribunal, el 07 de Mayo de 2007, ordenó y libró boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público requiriendo su opinión, boleta que constó en autos, practicada, el 25 de Mayo de 2007.
El 06 de Junio de 2007 la ciudadana Cruz Aleida Mendoza, asistida por el Abogado Salvio Yánez, manifestó que en la transacción efectuada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le fueron lesionados su derechos por cuanto le fueron adjudicados mayor pasivo que activo, y activo inferior a la octava parte que le correspondía.
En fecha 12 de Junio de 2007, el apoderado judicial actor consignó escrito manifestando que los coherederos y contrapartes del juicio, no han cumplido con lo que convinieron, que continuan en posesión y explotación de los bienes, ni han entregado la vivienda a Aidee Ramona Rojas. Que han violado los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y que han usado tácticas dilatorias.
Que la ciudadana Cruz Aleida Fuentes, luego de otorgar poder a un abogado en representación de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y suscribir la transacción, no puede ahora venir a alegar que le fueron violados derechos ni pretender que al adolescente “se le oiga su opinión varias veces”; que como el procedimiento presente no llegó a la oralidad cada una de las partes lo hizo de manera escrita, emitiendo su opinión, de manera que tal opinión fue oída. Solicita que se desestime lo peticionado por Cruz A. Fuentes y que oída la opinión de la Fiscalía homologue la transacción.
En fecha 08 de Agosto de 2007, la Fiscal IV del Ministerio Público emitió su opinión manifestando que no habían sido oídos los adolescentes involucrados y que, en consecuencia se fijase oportunidad para ello; después de lo cual, se declarase con lugar la solicitud.
El 13 de Agosto de 2007 compareció (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó que vive con su mamá en el campo, en Cerro Pelón; que sus hermanos mayores Mendoza Fuentes le dijeron a ella y sus hermanos Mendoza Torres que les darían veinte (20) tareas que les corresponde de la herencia de su papá; y que se enteró que a sus otros hermanos Dairis y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) le van a comprar un carro “de paquete” este año, que se lo van a comprar sus otros hermanos Enyerbe y Manuel y que ellos ya se compraron el suyo; y que la camioneta Toyota de su papá le quedó a su hermano Johan Manuel Mendoza Fuentes. Que en la casa de Villa Araure I sí les quedó a ella y los suyos; pero que los Mendoza Fuentes “metieron a unos primos de ellos allí” y les dijeron a ella y los suyos que sí se metían en la casa los quemaban con todo y casa; que está arrimados donde su abuela porque sus hermanos no los dejaron “meter en el rancho” en Cerro Pelón; que necesita que la “herencia se tramite” antes que sus hermanos los dejen sin ella y que pide que sea citado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)quien está a cargo de la finca de café y no quiere que el resto de los hermanos se metan en esa finca de café.
El 24 de Septiembre de 2006, compareció Cruz Fuentes, con su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien manifestó que vive con su mamá y sus dos hermanos en el Caserío El Rechazo, donde trabaja limpiando café y que siempre está pendiente de su mamá; que la herencia debe ser igual para todos los hermanos y que pide al tribunal que se “tramite otro arreglo” por él sale perdiendo en eso.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, vista la disconformidad manifestada por la ciudadana Cruz Aleida Fuentes en nombre de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), respecto a la transacción suscrita, se acordó designar a un perito para verificar si el acuerdo es contrario a los intereses del adolescente.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el apoderado judicial actor apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2009, recurso que se oyó en un solo efecto; remitiendo las actuaciones al Tribunal de alzada en fecha 12 de Noviembre de 2007. El 09 de Enero de 2008 se designó perito a Trinidad Rey y, el 25 de Enero de 2008, se recibió la decisión del Tribunal que conoció de la apelación.
La decisión de alzada declaró nulo el auto apelado y estableció la procedencia de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a la sentencia superior, éste Tribunal repuso la causa abriendo una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual compareció únicamente la parte actora, a manifestar lo que consideró conveniente. Vencida la referida articulación, y hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa éste Tribunal a decidir de la siguiente manera:
Del análisis cuidadoso de las actas procesales, especialmente la contentiva de la transacción efectuada por las partes, aunado a que la juez que suscribe solo cuenta con sus conocimientos jurídicos, y no prácticos acerca del avalúo de inmuebles urbanos o rurales, por efecto de la nulidad declarada por el Tribunal de alzada de la designación de un perito para ello, considerando necesario, en esa oportunidad, asegurarse de que la referida transacción no fuese contraria a los intereses del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); adicionado al hecho de que en el íter incidental de la articulación abierta según lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin, no comparecieron las partes a efectuar oposición ni a probar sus argumentos; considera éste Tribunal que en el referido arreglo al adolescente ya mencionado le fue adjudicado un total hereditario de activos y pasivos similar al otorgado al resto de los coherederos, tal como se deduce de la lectura del escrito en referencia.
Así las cosas, y por cuanto la transacción realizada no versa sobre cuestiones de orden público, observa quien juzga que tampoco incurre en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, se hace necesario y forzoso declarar homologada dicha transacción, lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPARTE SU APROBACIÓN y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes del presente juicio. Y Así se Decide.
Por tal motivo, pártase y liquídese el acervo hereditario causado por el de cujus MANUEL IGNACIO MENDOZA, en los términos precisos en que aparecen detallados y acordados en la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 25 de Abril de 2007; que obra a los folios 190 al 194 del presente expediente; homologada por este Tribunal en el presente fallo. Y Así se Decide.
Por efectos de la presente Homologación, éste acuerdo efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, previa su solicitud, de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio, mas no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento íntegro de la transacción homologada. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Doce de Marzo de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,

Abg. MIGDALIA ESCALONA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/ME/Ma.Alonso.-
Exp. 4355-04