REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 12 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°


CAUSA N°: E-156-05

JUEZ Abg. Juan Salvador Páez García

SANCIONADA IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNA

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA.

FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día hoy, 12 de Marzo de 2008 , la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en funciones de Ejecución a fin de revisar las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta en fecha 24 de Mayo del año 2005 por este Tribunal a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.

PRIMERO:

Las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno delictivo; se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido, a través de la sanción a cumplir la cual tiene como finalidad poder lograr el cambio de conducta para que internalice su conducta previniendo de esta manera que en un futuro cometa un nuevo delito.

Se impuso a la joven adulta sancionada IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, del derecho de ser oída de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no hacer uso de dicho derecho.

La Defensora Pública de la adolescente sancionado Abg. Taide Esmeralda Jiménez, expuso que cuando se hizo la anterior revisión se constato que la sanción se cumplirá el 01 de Julio de 2008, y que hacia mención a eso debido a la inasistencia de la adolescente a las orientaciones psicológicas, por razones personales como fue por su embarazo y luego por el nacimiento de su bebe, por lo que solicitó que se ratificaran las orientaciones psicológicas.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público especializada Abg. Maria Alejandra Fernández, manifestó que estaba de acuerdo con las consideraciones realizadas por la defensa ya que las orientaciones psicológicas es para la formación integral de la joven adulta sancionada

SEGUNDO:

Verificado como fue en la audiencia, que la sancionada IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, no ha cumplido a cabalidad con la medida de Libertad Asistida, lo cual se evidencia de las comunicaciones escritas, enviadas por la Coordinadora de los Servicios Auxiliares adscrito a este Tribunal, de cuya lectura se desprende que dicha sancionada no ha comparecido a la mayoría de las citas pautadas a objeto de recibir las respectivas orientaciones psicológica y el correspondiente seguimiento social, constando en la presente causa muy pocos informes debido a la gran cantidad de inasistencias por parte de la misma ante dicho Equipo Técnico, alegando que han sido por razones personales, primero debido a su embarazo y luego por el nacimiento de la bebe, dicho que este tribunal desvirtúa por cuanto del informe de seguimiento social realizado por la Pedg. Social. Haydee Linares, se desprende que la sancionada no le presta la atención requerida por la niña, y la persona encargada de darle los cuidados que la infante requiere es la ciudadana Beatriz Rodríguez; considera este juzgador que la sancionada debe continuar con la medida de Libertad Asistida, por cuanto redundan en su beneficio puesto que tienen un fin formador y educativo, en consecuencia se ratifica la medida de Libertad Asistida, ya que se esta cumpliendo con el objetivo de la medidas de acuerdo al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.