REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 13 de Marzo de 2008.
Año 197º y 149º
Causa: E-243-07
Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.
Fiscal Quinta: Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensora: Publica Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Asunto: Imponer la Medida Libertad Asistida, dictada en fecha 06/11/06 por el Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por el plazo de ocho (08) meses.
Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. Rosanna Pirelli Martínez. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.
En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, quien fue sancionado con la medida de Reglas de Conductas, contenidas en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 8 meses, someterse a cumplir con las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal y la prohibición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA de visitar el Bar Restaurante Terrazas de Doña Blanca en Guanarito. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, se dicto la presente decisión en los siguientes términos:
Primero:
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de la medida es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el articulo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de la medida es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.
Segundo:
En el presente caso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, fue sancionado con la medida de Reglas de conducta, cuyo contenido legal es otorgar al adolescente su libertad y tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, imponiéndole obligaciones de hacer y no hacer, para regular su modo de vida, promover y asegurar su formación.
Durante la ejecución de la medida la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de la medida impuesta, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla, sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Una vez realizado el presente análisis y se constató que sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, entendió la finalidad de la audiencia, este Tribunal considera que la obligación de recibir orientaciones psicológicas, debe cumplirse a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quien será el ente encargado de hacer el seguimiento de la medida mediante un plan individual, donde el adolescente sancionado recibirá orientaciones psicológica, debiendo realizarse informe social, que estas terapia sean realizadas mensualmente considerando que es el personal idóneo y capacitado para la ejecución de dicha medida.
La Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su derecho expuso “la defensa esta conforme con el desarrollo de la audiencia y esta de acuerdo con la con las consideraciones de la juez de juicio en que mi defendido asista a las orientaciones psicológicas y la prohibición de frecuentar el Bar Restaurant Terrazas de Doña Blanca en Guanarito, y por ultimo solicito copias”.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela expuso “Visto el señalamiento de la defensa y la imposición al adolescente estoy de acuerdo y solicito copia de la presente acta.
Luego, una vez impuesto el Adolescente sancionado de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente preguntó al adolescente sancionado si deseaba declarar, quien expuso “actualmente yo estoy trabajando y voy a comenzar a estudiar en la noche”.