REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE N°: 9197

SOLICITANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del adolescente ……………………, de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …………….., que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1995 bajo el No. 159, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre del referido adolescente, por cuanto fue asentado “ASAL” siendo lo correcto “OSAL”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………, expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la cual se asentó el segundo apellido de la madre del referido adolescente, como “ASAL”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente expedida por el Registro Principal del mismo Estado, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre y copia simple de su partida de nacimiento, en los cuales se aprecia que su segundo apellido es “OSAL”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente ………………….., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 159, debe asentarse que el segundo apellido de la madre del referido adolescente, ciudadana Ana Cilene Pérez Osal, es “OSAL” y no “ASAL”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:30 PM.
Conste. La Secretaria.



HROdC/EMJV/Amny M.-
Exp. 9197