REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 9068
PARTES: EDGAR JOSÉ OVIEDO NOGUERA y GLEIDYS DEL VALLE GARCÍA NADALES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EDGAR JOSÉ OVIEDO NOGUERA y CLEIDYS DEL VALLE GARCÍA NADALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.008.804 y 12.011.186, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.223, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hija, la niña ***************, se le escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 18 de febrero del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre del año 1998, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Coromoto, carrera 6 bis, callejón sin salida, casa S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hijo quien lleva por nombre: ***************, de ocho (08) años de edad.
Que a los tres años de vida conyugal comenzaron nuestros problemas hasta el extremo que el 10 de julio del año 2002, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada en fotostato del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04), cursan copias certificadas en fotostato de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Edgar José Oviedo Noguera y Gleidys del Valle García Nadales, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ OVIEDO NOGUERA y GLEIDYS DEL VALLE GARCÍA NADALES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 1998, según acta No. 332.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña ***************, será compartida entre ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá buscar a su hija todos los fines de semanas y en vacaciones.
El padre suministrará una Obligación de manutención para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, así mismo cancelará los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, calzados útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados..
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9068
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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