LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 9200
SOLICITANTE YLZA RODES LINARES DE GARCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YLZA RODES LINARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.325.337 de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad, asistida por el Abogado YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.620, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de su hijo, que se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, inserta bajo el No. 2458, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, ya que al transcribirlo se colocó “LINAREZ”, siendo
lo correcto “LINARES”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil de Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, en las que se constata que su apellido es “LINARES”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003, inserta en el libro bajo el No. 2458, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, es “LINARES” y no “LINAREZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina
de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9200
PPG/Miriam q.
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