REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° 7505
PARTES: JESUS ALBERTO BRAVO GUEDEZ y
YULITZA DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Febrero del año 2007, cuando los ciudadanos JESUS ALBERTO BRAVO GUEDEZ Y YULITZA DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.058.388 y V-11.400.581, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Okarina Mercedes Colmenarez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°: 101.856, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. El 01-02-2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpo de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 18 de Febrero del año 2008, el ciudadano Jesús Alberto Bravo Guedez, asistido por el Abogado Rafael M. Toro Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.466, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos así como también solicitó que se citara a la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas. En fecha 11 de Marzo de 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana Yulitza del Valle Hernández Rivas, asistida por el Abogado Yldegar José Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ……………………; que por motivos particulares han roto la armonía conyugal, que han decidido de mutuo consentimiento y común acuerdo separarse de cuerpo, todo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2007, de los ciudadanos JESUS ALBERTO BRAVO GUEDEZ y YULITZA DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre del año 2002, según acta número 534.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al adolescente ………………, estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre quien conjuntamente con el padre ejercerán la Patria Potestad. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales y el doble de la referida cantidad, es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) en los meses de Julio y Diciembre, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, en beneficio del referido adolescente y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 7505
HOdC/EMJV/Amny M.-