LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No.: 7523
PARTES:
DEMANDANTE: OWARD HERNÁNDEZ VALLADARES
DEMANDADA: YUSNAIDY ANYINEY MATUTE OROSCO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano OWARD HERNÁNDEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.041.151 domiciliado en Cunaviche, Municipio Juan Vicente, Campo Elías estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOILA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 53.239, contra la ciudadana YUSNAIDY ANYINEY MATUTE OROSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.308.131 de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 21 de agosto del año 2001 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUSNAIDY ANYINEY MATUTE OROSCO, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que tienen dos hijas de nombres ********************* de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que encontrándose el demandante en el mas total abandono, tanto material como moral por parte de su cónyuge, y sin que le hubiere dado motivos algunos para que ella lo abandonara. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Yusnaidy Anyiney Matute Orosco, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas EDGAR ALEXANDER FERNANDEZ ARIAS, ZENON MARÍA COLMENAREZ CASTAÑEDA y CARLOS EDUARDO MORA HIDALGO. Estos testigos les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano OWARD HERNÁNDEZ VALLADARES, contra la ciudadana YUSNAIDY ANYINEY MATUTE OROSCO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO (21/08/2001), tal como consta en el Acta Nº 342. La Patria Potestad de las niñas en cuestión será ejercida por ambos progenitores; la niña ****************, quedará bajo la guarda del padre ciudadano OWARD HERNÁNDEZ VALLADARES y la niña ************ quedará bajo la guarda de la madre ciudadana YUSNAIDY ANYINEY MATUTE OROSCO, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho quedando ambos padres obligados a cancelar la obligación alimentaria, estudios, vestuario, calzado, médicos, medicinas y de recreación que las niñas ameriten. Además se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
NRB/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 7523
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.