LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Años 197° y 149°
EXPEDIENTE No.: 9151
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA
DEMANDADA: SILVIA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 03 de marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.100.789, de este domicilio, quién demandó por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana Silvia Patricia Silva González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.892.404 de este domicilio, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña Yeraldine Carolina Fernández Silva de dos (02) años de edad.
Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 03 de marzo del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 9151.
En fecha 03 de marzo del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana SILVIA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio número 09, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA, debidamente cumplida.
Al folio número 10, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.
Al folio número 11, cursa inserta boleta de Citación de la parte demandada ciudadana SILVIA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ, debidamente cumplida.
En fecha 13 de marzo del año 2008, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio no comparecieron las partes, ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA y SILVIA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13 de marzo del año 2008, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadana SILVIA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia de la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre la niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y la niña, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente a la niña, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene la niñas y adolescente de relacionarse con ambos padres, etc.
CUARTO: En el presente juicio la demandada no compareció al acto conciliatorio; así como tampoco contesto la demanda siendo estos actos la oportunidad para esgrimir sus razones en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en consecuencia se tiene por confesa a la demandada de lo que se infiere su conformidad con la misma, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ALDANA en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la ciudadana SILVIA PATRICIA SILVA GONZÁLEZ, y se acuerda que un fin de semana cada 15 días con el padre, debiéndola buscar en la residencia de la madre el día sábado en horas de la mañana y regresarla el día domingo en la tarde en la misma residencia; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISIETE días del mes de MARZO Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 9151
HRODC/emjv/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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