REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
Vista la solicitud formulada por el ciudadano: GENRRY RAFAEL PEÑA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.557, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su hija la adolescente ********************, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.547.536, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a él y a su referida hija, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contraen, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos HERMES SOTELDO ROJAS CALDERA y ISOLINA ROSA VIELMA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.050.039 y V-10.721.244, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que construyeron unas bienhechurías consistentes en una (01) casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor puerta y ventana de hierro, cercada con alambre de púas y estantillo de amdera; sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que mide veinte metros de largo (20 mts) por catorce (14) metros de fondo (14 mts), con un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2) bajo los siguientes linderos NORTE: Terreno y casa de la ciudadana Milagros Valladares; SUR: Calle 3; ESTE: Terreno y casa de la ciudadana Delia Torres, OESTE: calle 2, cuyo costo de inversión es de mil bolívares (Bs. 1.000,00), proveniente de su peculio y trabajo personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano GENRRY RAFAEL PEÑA AGÜERO y a su hija la adolescente ********************, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para expedir el presente TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1966
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