REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. 8800
SOLICITANTE: Maria de los Santos Mejia Lozano.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la ciudadana Maria de los Santos Mejia Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.882, asistida por el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Segundo Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la niña ……………. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquial de Gobierno la Cruces Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre estado Portuguesa, bajo el N° 26, durante el año 2001, presenta un error material consistente en que se omitió el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Maria de los Santos Mejia Lozano. Asimismo en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta tres errores el primero consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre, por cuanto se asentó “MEJIAS” siendo correcto “MEJIA”, el segundo error consiste en que la referida partida de nacimiento se asentó que la niña es “Hijo Reconocido” cuando lo correcto es que se asentara “Hija Reconocida” y el tercer error consiste en que se omitió el número de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Maria de los Santos Mejia Lozano; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Maria de los Santos Mejia Lozano, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “12.012.882”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Parroquial de Gobierno la Cruces Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre estado Portuguesa, bajo el N° 26, durante el año 2001, que el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña en cuestión, ciudadana Maria de los Santos Mejia Lozano, es “12.012.882”. Asimismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse el número de Cédula de Identidad de la referida madre, el cual es “12.012.882; así como también que el primer apellido de la madre debe ser “MEJIA” y no “MEJIAS”. Igualmente debe asentarse que la niña es “Hija Reconocida” y no “Hijo Reconocido.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión al Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 8800
PPG/FUC/Amny M.-
|