Vista la Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana ONARVIS ISVELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.730, residenciada en la Comunidad Nueva, callejón 02 casa N° 16 del Municipio Guanare estado Portuguesa; se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al ciudadano DANNY RAMON LAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-10.581.960 quien puede ser localizado en el Barrio San Antonio a dos cuadras de la Escuela de esta ciudad; mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al representante del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta como Medida Provisional la entrega o restitución de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 meses de edad, a su madre ONARVIS ISVELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.730, residenciada en la Comunidad Nueva, callejón 02 casa N° 16 del Municipio Guanare estado Portuguesa según lo establecido en Jurisprudencia signada con el N° 766 de la Sala Constitucional, expediente N° 07-0130, de fecha 27-04-2007.
Para la ejecución de la Medida Provisional, se acuerda el traslado del Tribunal al hogar del ciudadano DANNY RAMON LAMON MARIN, antes identificado, ubicado en el Barrio La Peñita de esta ciudad, a los fines de practicar la restitución de la niña en cuestión. En consecuencia, líbrese boleta de citación al demandado.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
Carolina
Exp. Civil N° 9230
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