EXPEDIENTE Nº: 9100
PARTES: JONNY RAFAEL TORREALBA REA e INGRID ASDUSNERY SALVATIERRA ORELLANA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JONNY RAFAEL TORREALBA REA e INGRID ASDUSNERY SALVATIERRA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.092.742 y V-16.208.969 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.479. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 21 de Febrero de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 28 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ……………….. de 07 años de edad. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2002; y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 450. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ……………….., expedida por ante el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2.737.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JONNY RAFAEL TORREALBA REA e INGRID ASDUSNERY SALVATIERRA ORELLANA, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JONNY RAFAEL TORREALBA REA e INGRID ASDUSNERY SALVATIERRA ORELLANA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 450, en fecha 28 de Diciembre de 1999.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niña …………… será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana INGRID ASDUSNERY SALVATIERRA ORELLANA. En cuanto a la Obligación de manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUANTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, en el mes de Octubre el padre cancelara el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, en mes de Diciembre cancelara el 50% de los gastos de vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos médicos la niña cuenta con un Seguro de Hospitalización y Cirugía por el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), ya que el padre es Cabo Segundo de la Guardia Nacional. El padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, siempre que no interrumpa sus laborales escolares, así mismo podrá llevársela de vacaciones cuando se ponga de acuerdo con la madre y cuente con la anuencia de esta.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9100.
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