EXPEDIENTE No. 9179

SOLICITANTE: Abog. Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la mencionada adolescente, que reposa por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Número. 271, y en el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente, ya que al transcribirlo se



colocó “XXXXXXXXXXXXX”, siendo lo correcto “XXXXXXXXXXXX”, radicando el error en que se sustituyó la letra “E” por la “I”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento, expedidas por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del Estado Portuguesa, en las que se evidencia el error señalado. Igualmente acompañó copia simple de la cédula de identidad y Constancia de Registro Sanitario emanado del Centro Médico Boconó del estado Trujillo, de la adolescente en cuestión, evidenciándose que el primer nombre de la adolescente es “XXXXXXXXXXXXXXX”.Por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995 y bajo el Nº 271, y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer nombre de la adolescente es “XXXXXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXXXXXXX”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.






Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Civil No.9179
hrodc/emjv/miriam q.-