Vista la solicitud de medida de protección formulada por el ciudadano José Rafael Díaz Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.724.965, debidamente asistido por el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo, adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar del referido adolescente, en el hogar de su madre ciudadana María Ramona Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.243.265 y de este domicilio, por cuanto el adolescente ha convivido con ella desde que tenia 15 días de nacido y es ella quién ha satisfecho las necesidades de su nieto, brindándole amor, compresión y cariño, además de cubrir todos los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas y recreación.
En fecha 08 de octubre del año 2007, admitió la solicitud y acordó la elaboración de un Informe Social y Valoración Psicológica por ante el equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia a los ciudadanos María Ramona Méndez Pacheco, José Rafael Díaz Méndez y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libró oficio No. 5866.
En fecha 24 de octubre del año 2007, visto el oficio No. 621/2007 suscrito por la Coordinadora de los Servicios Auxiliares que labora en este Palacio de Justicia acordó la comparecencia de los ciudadanos María Ramona Méndez Pacheco, José
Rafael Díaz Méndez y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libraron Boletas.
A los folios números 16 y 18, corren insertas las Boletas de los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ PACHECO y JOSÉ RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ, sin cumplir, por cuanto el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alfredo Oropeza expuso: “… a quién no pude citar por cuanto me traslade en reiteradas oportunidades a la dirección indicada en la presente boleta y el ciudadano antes mencionado no se encontraba presente.”
Al folio número 30, corre inserto Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario de la Lopna y suscrito por el T.S.U. José Julián Briceño F., donde expone: “…se conversó con la ciudadana MARIA RAMONA MENDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 4.243.265, recalcando que el caso ya fue solventado dado que su hijo estaba solicitando la colocación familiar del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, para una beca de estudios pero todo fue solucionado y al joven le otorgaron la beca. Con relación JOSÉ RAFAEL DÍAZ MENDEZ para el momento de la visita no se encontraba por lo que se le dejó citación para el día miércoles 26 de febrero pero no se presentó.”
En fecha 04 de marzo del año 2008, el Tribunal acordó la citación de ciudadanos María Ramona Méndez Pacheco, José Rafael Díaz Méndez y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de tratar asunto relacionado con la presente causa. Se libraron Boletas.
A los folios números 34 y 36, corren insertas las Boletas de los ciudadanos MARÍA RAMONA MÉNDEZ PACHECO y JOSÉ RAFAEL DÍAZ MÉNDEZ, sin cumplir, por cuanto el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alfredo Oropeza expuso: “… a quién no pude citar por cuanto los ciudadanos se negaron a firmar la citación, manifestando que no tienen nada que hacer en el Tribunal.”
Ahora bién, esta juzgadora visto lo informado por la ciudadana María Ramona Méndez Pacheco al trabajador social, T.S.U, José Julián Briceño en la realización informe social consignado al presente expediente, del mismo se desprende que no hay materia sobre la cual decidir, situación por la cual este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los TREINTA Y UN DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años. 197° y 149°.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Exp. N° 8750
PPG/FJUC/Miriam q.
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