EXPEDIENTE Nº: 9116

PARTES: JUAN ANTONIO FRANCO PEREZ y ZULMA TERESA QUIÑONEZ PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCO PEREZ y ZULMA TERESA QUIÑONEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.010.338 y V-10.057.167 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIRIAN BLASCO VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.051. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 27 de Febrero de 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 30 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; que concibieron antes de la celebración del matrimonio un hijo que lleva por nombre ……………. de 14 años de edad. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ………., expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 128. Al folio 08 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asunto 32.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCO PEREZ y ZULMA TERESA QUIÑONEZ PEREZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCO PEREZ y ZULMA TERESA QUIÑONEZ PEREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 32, en fecha 30 de Mayo de 2005.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente ………… será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza la tendrá la madre, ciudadana ZULMA TERESA QUIÑONEZ PEREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, ambos progenitores cancelaran los gastos de educación, cultura, honorarios médicos, medicinas, recreación, deporte y habitación, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre y cuando que no interrumpa sus laborales escolares y sea pertinente para el. Cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el Carnaval lo pasara con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el padre. El día de Madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será con el padre y la segunda mitad será con la madre.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197º y 149º.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías



La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9116