REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 14 de marzo de 2008
196º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001261
ASUNTO : RP01-R-2008-000027

Juez Ponente: Julián Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual se CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el asunto seguido contra la ciudadana YATZELIN DEL VALLE GOITE RAMOS, en la causa seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que, el Tribunal A quo no debió tomar la decisión de constituirse en unipersonal, con solo la manifestación de la acusada, realizada mediante escrito.

Alega que, para el acto de Constitución del Tribunal fueron libradas las boletas de notificación a los escabinos; sin embargo, el acto de constitución fijado para los días 05, 15 y 23 de noviembre del año 2007; y los días 07 y 18 de diciembre del año 2007, no logro llevarse a cabo por quebranto de salud por parte del Juez.

Señala el recurrente que, antes de la decisión recurrida, no constan resultas de las boletas de notificación libradas a los escabinos, por lo que desde el punto de vista procesal, considera el recurrente, los escabinos no estaban legalmente notificados.

Finalmente señala que, la decisión recurrida causo un gravamen irreparable; por cuanto el Tribunal Primero de Juicio se constituyo en Tribunal Unipersonal, sin la opinión de todas las partes, sino solo de la acusada.

Por último, solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual se CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las condiciones de tiempo y forma para la interposición de los recursos; de la siguiente manera:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Subrayado nuestro)”


Por otra parte, el artículo 437 ejusdem indica expresamente cuales son las causa por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones y que reza:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

omissis

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.(subrayado nuestro)”


Así las cosas, se observa que el recurso de apelación se interpone fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de los cinco días contados a partir de la notificación; se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el representante del Ministerio Público se dio por notificado, en fecha 29/01/2008 (folio 17) y formaliza el Recurso de Apelación, en fecha 14/02/2008 lo cual se puede constatar del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cursante al folio 09 de la presente pieza.

En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2008, mediante la cual se CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el asunto seguido contra la ciudadana YATZELIN DEL VALLE GOITE RAMOS, en la causa seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 435, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines que libre las respectivas boletas de notificación.