REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: Ciudadano: ANIBAL JESUS MALAVE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 528.962, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 15.478 y 84.933 .

DEMANDADO: Ciudadana: MERCEDES FERNADEZ DE ZAPATA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.655.416, de este domicilio, siendo su apoderado Judicial Abogado en ejercicio, JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.699.439, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.493.
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2007, por el Abogado en ejercicio, JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.699.439, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.493. Actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01-10-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2007, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Treinta y Dos (32) folios.
En fecha Siete (07) de Enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos que establece la ley.
Al folio Treinta y Cinco (35) corre inserta Diligencia suscrita por el abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.478, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al ciudadano Juez de este Tribunal, Abogado Mauro Luís Martínez V. que proceda inhibirse en la presente causa, y en todas aquellas en las cuales es apoderado judicial. Así mismo anexa copia de una sentencia y de un trabajo citado dedicado al Doctor Mario Carvajal Díaz.
En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal dijo VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Ahora bien, el Tribunal a-quo en su sentencia de fecha 01- 10 de 2007, concluye: Como quiera que en el cuerpo del presente fallo, ha quedado establecido que en la pretensión de nulidad de documento que nos ocupa, operó la caducidad solo en lo que respecta a la violencia como causa de pedir la misma, más no del dolo alegado, este órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto, estima que no puede aplicar la incidencia de marras, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En su dispositiva, el Tribunal de instancia declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción, respecto del dolo como causa de pedir de la pretensión.
En el caso bajo examen, la accionada alegó la caducidad de la acción de anulabilidad propuesta contra el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 04 de Abril de 1994, inserto bajo el Nº 88, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, fundamentando su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.
El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual, alegada por la demandante, basando su argumento en lo establecido en la convención pactada.
Establece el artículo 1346 del Código Civil:
“artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señalo lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera que la Juez de la causa, violó la disposición legal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, al considerar que los cinco (5) años a que hace referencia dicha norma para intentar la nulidad de una convención, es un plazo de caducidad, con lo cual se produjo, la falsa aplicación del ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso es prescriptivo. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha Primero (1º) de Octubre de 2007. En consecuencia, se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión respecto de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo.
Se deja expresa constancia de que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA.





EXPEDIENTE Nº 07-4522.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO