REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.605.430, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AURA BAUTISTA DE LA ROSA DE ARREDONDO, parte querellante en la presente causa; contra el auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Interdicto de Despojo seguido por la ciudadana AURA BAUTISTA DE LA ROSA DE ARREDONDO, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL ESPIN y PAULA LEONIDA CASTELLAR,
En fecha 16 de Enero de 2008, se recibió el presente expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ocho (08) folios.
En fecha 23-01-2008 se fijaron los lapsos que establece la ley.
En fecha 13 de Febrero de 2008,, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo Vistos, y entró en el lapso para sentenciar.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En el auto objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado A-quo, Negó la solicitud que hiciera la apelante de que fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovida, lo hizo en los términos siguientes:
“En tal sentido, considera quien suscribe el presente auto, que es improcedente acordar lo solicitado por las partes, en lo que se refiere al lapso para la evacuación de los medios de pruebas traídos a los autos. En consecuencia se NIEGA los (sic) solicitado y así se establece”
Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”
Por otra parte establecen los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Ahora bien, la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales. En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como debe desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 antes transcrito.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de la recurrente, en el sentido de que se fije nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos que promovió, cabe destacar lo siguiente: el de evacuación de pruebas, es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo podrán fijarse, abrirse de nuevo o prorrogarse cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa que, tanto el lapso de promoción como de evacuación precluyeron, por lo que mal podría tanto el Tribunal de la causa como esta Alzada consentir en una petición que se encuentra fuera de lapso, ya que es deber de los Juzgadores ajustarse al principio del orden consecutivo legal de los actos del proceso con fases de preclusión, pues como se explico anteriormente ese lapso ya precluyó y no existe una causa razonable o una excepción que determine la oportunidad a la parte para brindarle una nueva, pues la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba solo es imputable a ella. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.605.430, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007
En consecuencia se NIEGA lo solicitado por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, mediante escrito de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, donde pide se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ella promovidos.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado
Queda la parte actora recurrente condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084529
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA