REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001060
ASUNTO : RP01-P-2008-001060

En el día de hoy, 12 de marzo de 2008, siendo la 5:30 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. José Alejandro Alcalá, acompañado del Abg. Daniel Salazar en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001060, seguida contra el ciudadano José Rafael Frontado, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal undécimo (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Pedro Ramírez, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándose a los efectos de la defensa técnica del mismo a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en fecha 12/03/08, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL FRONTADO MILLÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V 15.345.948, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-03-77, domiciliado en el Barrio las Velitas, Calle 4, casa S/N°, cerca del cementerio de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, asimismo expresó que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, pero al no existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en el caso que nos ocupa, los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, igualmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo querer declarar y expone: yo soy consumidor, eso que cargaba era para mi consumo y autorizo para que me realicen examen toxicológico. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del C.O.P.P., y en cuanto a lo manifestado por mi representado, quien libre de coacción y apremio declaró ser consumidor, solicito ya previa autorización del mismo la práctica del examen toxicológico respectivo, solicito finalmente copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto el pedimento efectuado en sala por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL FRONTADO MILLÁN, medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley especial que rige la materia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia PRIMERO: Del acta Policial cursante a los folios 2 y 3 suscrita por los funcionarios Sargento 2° Rafael David Rodríguez y Agente Antonio García, adscritos al Destacamento 23 del I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de la detención del imputado y de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crack; acta de entrevista de fecha 10-03-08 rendida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, cursante al folio 6, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en el cual resultara detenido el hoy imputado; acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 8; planilla de remisión de drogas N° 288-08, cursante al folio 11; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, cursante al folio 17. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia del acta Policial cursante a los folios 2 y 3 suscrita por los funcionarios Sargento 2° Rafael David Rodríguez y Agente Antonio García, adscritos al Destacamento 23 del I.A.P.E.S., en la cual se deja constancia de la detención del imputado y de la incautación de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada crack; acta de entrevista de fecha 10-03-08 rendida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, cursante al folio 6, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en el cual resultara detenido el hoy imputado; acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 8; planilla de remisión de drogas N° 288-08, cursante al folio 11; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, cursante al folio 17; por ultimo considera quien decide que en virtud de no evidenciarse de las actuaciones la existencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que igualmente asegure su presencia en los sucesivos actos del proceso, en consecuencia se acuerda imponer una medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Ahora bien en razón de lo expuesto por el imputado y la solicitud efectuada por la Defensa Pública se acuerda la realización del examen toxicológico correspondiente en razón de lo cual se insta al Ministerio Público a realizar los trámites respectivos a los fines de la realización de la evaluación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ RAFAEL FRONTADO MILLÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V 15.345.948, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-03-77, domiciliado en el Barrio las Velitas, Calle 4, casa S/N°, cerca del cementerio de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, bajo la modalidad de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por un lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas. Líbrese oficio a la por ante la Prefectura de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:20 P.M.
Juez Primero de Control
Abg. José Alejandro Alcalá,