REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001062
ASUNTO : RP01-P-2008-001062

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto Nº RP01-P-2008-001062, donde el Fiscal Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, a saber 11/03/2008, tal y como aparece descrito al acta policial cursante al folio 01 del presente asunto; precalificado a tal efecto el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la Empresa de Televisión por cable “Cable Brasil”. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales, más no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presenten periódicamente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y El Tribunal impuso a los imputados LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.684.279, nacido en fecha 19-11-72, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, hijo de Rosa Contreras y Luis Durán, domiciliado en la Avenida 8BIS, Casa 5-57, en San Carlos del Zulia, Estado Zulia; y DIOVEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.440.409, nacido en fecha 06-07-88, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, hijo de Estilita de Gutiérrez y Hugo Gutiérrez, domiciliado en la Avenida 8BIS, Casa 5-59, en San Carlos del Zulia, Estado Zulia ;, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte la Defensa Sostuvo: “Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchado como ha sido el pedimento fiscal, no hace oposición al mismo y por cuanto mis defendidos radican en un pueblo que pese a encontrarse en el Estado Zulia, queda más cercano a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que a la sede judicial del Estado Zulia, es por lo que solicito que la medida de presentaciones periódicas sea fijada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 01, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; al folio 08 cursa acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos cursante al folio 09, acta de investigación penal cursante al folio 12, inspección N° 774 de fecha 11-03-08 cursante al folio 13, al folio 15 cursa experticia de avalúo real N° 143, cursa entrevista realizada al ciudadano Francisco Yoel Flores Pérez; memorandum N° 9700-174-SDEC-452 donde se evidencia que los imputados NO registran entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados de autos, plenamente identificados, son autores o partícipes del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados LUIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.684.279, nacido en fecha 19-11-72, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, hijo de Rosa Contreras y Luis Durán, domiciliado en la Avenida 8BIS, Casa 5-57, en San Carlos del Zulia, Estado Zulia; y DIOVEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.440.409, nacido en fecha 06-07-88, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, hijo de Estilita de Gutiérrez y Hugo Gutiérrez, domiciliado en la Avenida 8BIS, Casa 5-59, en San Carlos del Zulia, Estado Zulia ; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ello en atención a lo solicitado por la defensa, en consecuencia se ordena la libertad de los imputados, la cual se hacen efectivas desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a él conferida, se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

La secretaria
Abg. Desiree Barreto