REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001064
ASUNTO : RP01-P-2008-001064

RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Verificada la audiencia de presentación en el asunto, N° RP01-P-2008-106 seguido contra el Imputado CARLOS ANDRÉS MORILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI DEL VALLE YEGÜEZ ROJAS. Donde el fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y así como la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor contra el imputado CARLOS ANDRÉS MORILLO, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI DEL VALLE YEGÜEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La victima YUSMELI DEL VALLE YEGÜEZ, Sostuvo: yo quiero que hablen con él, que lo suelten porque es el que trabaja para mantener cuatro muchachos que están estudiando, yo no deseo tener más problemas y quiero que esta causa muera aquí. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ANDRÉS MORILLO, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad 12.887.411, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 22/02/1974, hijo de Carmen Morillo y Rosendo Arenas, residenciado en la Vía Nacional Cariaco – Casanay, Sector Pantoño, casa S/Nº, al lado de la cancha de Pantoño arriba y al frente de ELIVECA, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar manifestando no querer declarar.
Po su parte la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, Sostuvo: De la revisión que se hiciere de la presente causa, observa la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de violencia física y violencia sexual, no llenándose los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal muy específicamente en su numeral 2, si bien es cierto que hay un acta policial que lo que hace es recoger la información aportada por la ciudadana víctima, no es menos cierto que no hay ningún otro tipo de acta o elemento que nos hagan pensar que mi defendido su conducta se encuentre subsumida en los referidos delitos, ya que si observamos el examen médico legal, el mismo hace referencia que para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de carácter médico legal, por lo que mal podría el Ministerio Público atribuir a mi representado el delito de violencia física y violencia sexual cundo no hay nada que indique que la conducta del mismo se subsuma en los referidos tipos penales por lo que esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se imponga a mi patrocinado una libertad sin restricciones a su favor.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que cursa al folio 03, acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, cursa al folio 04, acta de denuncia interpuesta por la víctima Yusmelis del Valle Yeguez Rojas, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02; al folio 05 cursa acta de entrevista de la ciudadana Luzcateguiz del Valle Yeguez; a los folios 06 y 07 las Medidas de Protección y de Seguridad hacia la mujer agredida, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la víctima; al folio 11 cursa acta policial; acta de investigación penal al folio 13; al folio 16 examen médico legal practicado a la víctima; recaudos estos que a criterio de quien decide evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la representación Fiscal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL VALLE YEGÜEZ ROJAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del citado hecho punible que se le imputa, quedando cubiertos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, considera este Tribunal que en el presente caso con la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 6° del artículo 87, se garantiza suficientemente la estabilidad, seguridad y protección de la víctima y su núcleo familiar, desestimándose en consecuencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de medida cautelar contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se RATIFICA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad dictada por el órgano receptor, consistente en prohibir que el presunto agresor que por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar medida de protección y seguridad impuesta al imputado CARLOS ANDRÉS MORILLO, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad 12.887.411, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 22/02/1974, hijo de Carmen Morillo y Rosendo Arenas, residenciado en el sector Pantoño, casa S/Nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre de conformidad con el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la siguiente Medidas de Protección: consistente en prohibir que el presunto agresor que por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ,
La Secretaria
Abg. Desiree Barreto