REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000437
ASUNTO : RP01-P-2006-000437

RESOLUCION DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

Verificada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP01-P-2006-000437, seguida en contra del imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLÓN por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ISABEL VALDEZ y MATILDE MARGARITA VALDEZ
La Fiscal Ratifico en todas y cada de sus partes los escritos tanto la acusación como el sobreseimiento como presentados en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, los cuales cursan a los folios el primero del 47 al 52, y el segundo escrito cursa del 52 al 56, de las actuaciones en donde según el primer escrito la fiscal ratifico la acusación en contra del Imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.567.547, profesión: albañil, hijo de Deysi Garate y Manuel Garate, natural de Guarenas, residenciado en Caserío Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ISABEL VALDEZ y MATILDE MARGARITA VALDEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03-03-2006. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento del imputado de autos. Así mismo la Fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en base a lo establecido en el art 318 ords. 1 y 4 del COPP, en relación con el art 65 letra 4 del Código Penal, ya que la víctima se estaba defendiendo de su agresor.
La víctima ciudadana JOSÉ ISABEL VALDEZ, portador de la C.I N° V-6.244.769, quien expone: Lo que quiero es que el no se meta más conmigo, ni con mi familia.
la víctima ciudadana MATILDE MARGARITA VALDEZ, portador de la C.I N° V-6.631.605, quien expone: Lo que quiero es que no vuelva a suceder esto. Es todo. Acto seguido se impone al Imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: Revisada la presente causa y oída a la ciudadana fiscal observa esta defensa que el delito que le imputa la representante fiscal a mi representante son de los que no ameritan pena privativa de libertad, es por lo que solicito se le explique a mi representado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que la pena no excede de los tres (03) años exigidos en la ley, no es uno de los que ameriten pena privativa de libertad, así mismo solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: Se ADMITE Totalmente la acusación presentadas oralmente en el día de hoy por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.567.547, profesión: albañil, hijo de Deysi Garate Y Manuel Garate, natural de Guarenas, residenciado en Caserío Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ISABEL VALDEZ y MATILDE MARGARITA VALDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2006. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los escrito acusatorio. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, el cual cursa en los folios del 52 al 56, de las actuaciones en donde según solicita la fiscal el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en base a lo establecido en el art 318 ords. 1 y 2 del COPP, en relación con el art 65 letra 4 del Código Penal, a favor de la víctima JOSÉ ISABEL VALDEZ, se acuerda CON LUGAR dicha solicitud, en virtud que la misma se estaba defendiendo de su agresor, toda vez que en el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ISABEL VALDEZ, concurre una causa de no punibilidad por cuanto la misma obro en defensa de su persona ante una agresión ilegitima tal como lo establece el art. 65 letra 4 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ords. 1 y 2 en relación con el art 65 letra 4 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Dada admisión de la acusación por el tipo penal imputado el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el termino medio Cuatro (04) meses y quince (15) días. Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, acerca de las Formulas Alternativas A La Persecución Del Proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional Del Proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: Admito los hechos para la Suspensión Condicional Del Proceso y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco como condición para el cese de las situaciones que generaron los conflictos.

La Defensa, sostuvo: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado en esta audiencia, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la Suspensión Condicional Del Proceso, en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a las Víctimas quienes manifestaron por separado: Nosotros no nos oponemos a lo solicitado, siempre y cuando él cumpla con lo que le imponga el tribunal y que cuando pase cerca de mi casa no se meta con nosotros.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo término máximo, no supera lo establecido en la Ley para que se pueda configurar dicha figura alternativa y visto la no oposición de las víctimas y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos. Por ultimo se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano José Isabel Valdez , por cuanto las lesiones causadas al imputado fueron como consecuencia del forcejeo con la victima y estas se encuentran dentro de las causales de no punibilidad establecidas en el articulo 65 ordinal 4, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 1y 4 del articulo 318 se decreta el sobrseimiento. A favor de Jose Isabel Valdez. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en contra del acusado WILLIAMS MANUEL GARATE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.567.547, profesión: albañil, hijo de Deysi Garate Y Manuel Garate, natural de Guarenas, residenciado en Caserío Terranova, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ISABEL VALDEZ y MATILDE MARGARITA VALDEZ y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 9, consistentes en: Se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo, y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada treinta (30) días, por el lapso establecido para la Suspensión debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de Cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano José Isabel Valdez , por cuanto las lesiones causadas al imputado fueron como consecuencia del forcejeo con la victima y estas se encuentran dentro de las causales de no punibilidad establecidas en el articulo 65 ordinal 4, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 1y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

.
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA

La secretaria
Abg. Desiree Barreto