REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001212
ASUNTO : RP01-P-2008-001212

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Ángel Rafael Fuentes Fuentes, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.672.680, de 23 años de edad, nacido en la Población de Araya, Estado Sucre en fecha 17/12/1984, de ocupación pescador, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector la otra banda, Calle la Tortura, Casa S/N°, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. María Ortiz.

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado Yamilet Delgado García, expresó: ratificó el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha contra el ciudadano Ángel Rafael Fuentes Fuentes, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Arocha, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que efectuare en contra del imputado de autos, toda vez que los mismos llevan a la convicción de que el mismo es responsable de la perpetración del hecho punible que se le imputa y destacó la conducta predelictual del imputado y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente procedió a consignar en este acto oficio N° 8700-174-4400, al cual se anexa experticia de avalúo real N° 036, practicada a un motor de lancha fuera de borda, fuera de borda de 25 caballos de fuerza de color gris, marca MARINER, serial HP7-0D060070, encontrándose dichas piezas en buen estado de uso y conservación, siendo avaluada en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos y solicitó se dejase constancia de que se realizó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación la solicitud de realización de experticia de reconocimiento de seriales al motor y experticia de avalúo prudencial a la lancha inflable que aun no ha sido recuperado, resaltó también la condición de turista de la víctima y que conductas como las desplegadas por el imputado afectan la explotación del turismo en nuestro estado. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Gregorio Arocha, titular de la Cédula de Identidad N° 5.412.905, domiciliado en la Calle Villanueva, Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, Quinta C-9, teléfono 0239-2128075, quien manifestó: yo lo que quiero es que se sepa que es primera vez que estoy en esto y quiero saber si alguien va a responder por mis daños, yo lo quiero es recuperar mi embarcación y mi motor, y ya estoy decepcionado, yo solo quiero recuperar mis cosas y quiero saber si el señor va a responder si va a cubrir los daños que me ocasionó. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: a mi me encuentra la policía embarcando el bote porque íbamos a pescar ese bote es de un chino o un coreano, no se, pero yo no sabía nada de un robo, simplemente estábamos sacando el agua porque íbamos a pescar, nosotros pescamos en ese bote, entonces me preguntaron si yo sabía algo de eso y yo no tengo nada que ver, yo no se nada de ningún robo, me preguntaron por unas cosas y yo les dije que no sabía nada de esas cosas, yo no se manejar motor ni nada de eso, yo estaba con José Javier un compañero de trabajo que estaba por su casa en la Calle la Tortura, una casa rosada, él estaba buscando gasolina . Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. María Ortiz, a los fines que expusiera sus alegatos de defensa, quien manifestó: “revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa y tal como manifestó la Fiscal que personas desconocidas se apoderan de un bote “La Arochera” perteneciente al señor José Gregorio Arocha, y oído lo manifestado por mi defendido quien entre otras cosas expresa que se encontraba el día que fue detenido achicando un bote propiedad de unos coreanos mientras su amigo José Javier iba a buscar gasolina para posteriormente ir a pescar, si bien es cierto que salmos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación fiscal como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no es menos cierto en primer lugar, que faltan diligencias que practicar a los fines de esclarecer este hecho, y poder responsabilizar a alguna persona de la presunta comisión de este hecho, por lo que si nos remitimos a las actas procesales no hay fundados elementos para estimar que Ángel Rafael Fuentes sea autor o partícipe del delito precalificado y en segundo lugar, si existieran fundados elementos deberíamos remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en todo caso sería el tercer ordinal del artículo 250 y son tres ordinales del artículo 250 que deben ser concurrentes para decretar la privación de libertad, además para presumir el peligro de fuga deben verificarse 5 circunstancias que pudiera el Tribunal de Control rechazar dicha solicitud en este caso por la pena que podría llegar a imponerse según el artículo 470 es de 2 a 6 años, aunado a que mi defendido tiene domicilio fijo y además hay que considerar la magnitud del daño causado; a criterio de la defensa para decretar la privación deben concurrir los 3 elementos del artículo 250 y a mi criterio no existe peligro de fuga, ya que mi defendido posee domicilio fijo aunado a que a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia y si nos remitimos al artículo 452 el estado de libertad debe ser la regla; por lo que solicito al Tribunal mientras dure esta investigación que mi defendido permanezca en estado de libertad y en virtud que los supuestos de la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. Así mismo, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

Decisión.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: oída a la fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de fecha 20-03-08, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 18-03-08, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: A los folios 2 y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima José Gregorio Arocha, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; al folio 4, cursa acta de entrevista al ciudadano Javier Alexander Arocha González, en la cual expone la forma en la cual ocurrieron los hechos al momento de la recuperación de parte de los objetos denunciados como hurtados; a los folios 8 y 9, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero (IAPES) José B. Mata, Cabo Primero (IAPES) Alejandro Contreras, Cabo Segundo (IAPES) Alfredo Villegas y Distinguido (IAPES) Jesús Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se hace constar que en fecha 18-03-08, se presentaron ante el Comando Policial del Destacamento Policial 23 del referido cuerpo policial, los ciudadanos Javier Alexander Arocha y José Gregorio Arocha, informaron que en la playa el Castillo le robaron un bote de nombre “La Arochera”, con un motor mariner 25 caballos, procediendo a salir de comisión en la unidad patrullera 23-02 al mando del Sargento Primero (IAPES) José B. Mata, conducida por el Cabo Primero (IAPES) Alejandro Contreras y como auxiliares el Cabo Segundo (IAPES) Alfredo Villegas y el Distinguido (IAPES) Jesús Hernández, siendo acompañados por el ciudadano Javier Alexander Arocha, trasladándose en forma posterior a la Población de Punta Colorada del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual lograron avistar a un ciudadano con un motor en su poder ,que tenía las características del que fuere robado, luego de ello caminaron hacia la orilla de un cerro en el cual pegan las olas del mar en donde encontraron 4 sillas blancas de extensión, 3 salvavidas, 2 de color naranja y 1 de color mostaza, observándose también en las cercanías una embarcación no identificable a simple vista por la oscuridad del sitio, indicándoles el ciudadano Javier Alexander Arocha, que la misma tenía por nombre “Monchito” y que era de color azul y blanco, matrícula APNN 7050, con un motor fuera de borda marca YAMAHA con su manguera y un bidón color negro de gasolina; y que en su interior se encontraba un par de remos, 1 ancla, pertenecientes a la embarcación robada a su padre; y unas sandalias las cuales reconoció como la de su hermano; asimismo señalan que al efectuársele una revisión corporal al aprehendido no le fue encontrado objeto alguno y que luego fue trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como Ángel Rafael Fuentes Fuentes, por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, nos permite presumir que el imputado presente en esta sala, sea el autor de dicho delito.- A criterio de esta juzgadora se puede considerar que la precalificación jurídica aquí hecha, esta ajustada a derecho; la cual acredita la existencia de una conducta penal, atribuible al imputado de autos. En cuanto al numeral 3, relativo al peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal, que la magnitud del daño ocasionado con el delito atribuido, considerando lo dicho por la representación fiscal, al confirmar que la victima es un turista; la conducta predelictual del imputado, lo cual se evidencia del recaudo cursante al folio 14, oficio N° 9700-174-SDEC-495, en el cual puede constarse que el imputado de autos registra entradas policiales por la comisión de un delito previsto en la ley orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uno de los delitos contra la propiedad; hechos estos que satisfacen los requisitos exigidos por el legislador para acordar la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Razona esta jurisdicente, que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; considerando necesaria dicha medida, restrictiva y privativa de libertad, para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamiento de la defensa para este imputado, no acordando con lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar; es por los razonamientos expuestos que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral tres y parágrafo primero decreta privación judicial preventiva de libertad, al imputado Ángel Rafael Fuentes Fuentes, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.672.680, de 23 años de edad, nacido en la Población de Araya, Estado Sucre en fecha 17/12/1984, de ocupación pescador, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector la otra banda, Calle la Tortura, Casa S/N°, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de José Gregorio Arocha, privación que debe cumplirse en la Comandancia de Policía de este Estado; En consecuencia se acuerda, boleta de privación preventiva de libertad para el imputado Ángel Rafael Fuentes Fuentes la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a las actuaciones el oficio N° 8700-174-4400, y la experticia de avalúo real N° 036 consignadas en este acto por la representante fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo la 1:30 p.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ