REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001216
ASUNTO : RP01-P-2008-001216


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público,, en el que solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los imputados CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO y PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. MARÍA ORTIZ.

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público,, representada en el acto por la Abogada ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ,, quien en esta sala ratificó el escrito de formal solicitud de Medida De Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO y PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR (plenamente identificados en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 20-03-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y Alegatos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO y PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando los imputados querer declarar, por lo que se hizo salir de sala a quien se identificó como PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, permaneciendo en la misma quien dijo ser y llamarse CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO, quien manifestó al Tribunal: íbamos para el centro y pasamos por el frente de la casa del muchacho y él estaba con otra persona y nos lanzaron una botella, ese chamo al que golpeamos le había dado un tiro a un hermano mío de nombre Alexander hace como 2 meses, entonces ellos nos lanzaron la botella y nosotros nos bajamos a agarrarnos con ellos, cuando nos fuimos e íbamos por el centro la PTJ nos agarró, nosotros no somos malandros ni nada. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias a quien dijo ser y llamarse PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARÍA ORTIZ, quien expone: oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de mi defendido y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Decisión.-
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido del oficio que cursa al folio del acta de investigación penal cursante a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se deja constancia que siendo la una de la tarde del día 20 de marzo del año en curso, practicando averiguaciones en la calle Vargas de esta ciudad, avistaron a un joven que iba corriendo por dicha calle, el cual vestía un pantalón blue jean, camiseta blanca y zapatos deportivos, saliendo por una de las transversales salió una moto tipo paseo de color amarillo, donde iban 2 sujetos, vistiendo el que conducía la moto un franela color rosado y una gorra del mismo color, y su acompañante una franela color blanco azul claro con rayas color blanco y azul oscuro, con una gorra color negro con estampado, quienes frenaron la moto al ver la unidad, y siguieron como tratando de disimular a poca velocidad y en dirección al joven que iba corriendo, observado en forma posterior que el joven que corría se devolvía y la moto se dirige hacia la misma dirección de éste, por lo que procedieron a dar varias vueltas por el sector en búsqueda de la pareja que abordaba la moto, avistando luego a varias personas que salían de sus casas y en forma posterior al joven que corría tirado en la acera en posición decúbito ventral, gritándole varias personas que los responsables eran quienes iban en la moto e indicándole la dirección que éstos tomaron, por lo que procedieron a seguirlos por diferentes calles, dándoles alcance en el Puente Guzmán Blanco a la altura de la avenida Bermúdez, siendo requisados por los funcionarios sin que les fuere encontrado objeto alguno de interés criminalístico. Destacan igualmente que trasladándose nuevamente al sitio del suceso y preguntar por la persona que había sido víctima de los sujetos de la moto, varias personas le manifestaron que se encontraba en una de las viviendas del sector y que había sido golpeada en varias partes del cuerpo, haciendo acto de presencia la víctima quien manifestó que fue abordado por 2 sujetos, uno de ellos a quien conoce como “CRUZ ALEXIS”, quien vestía una franela de color rosado, pero el copiloto quien es de piel morena fue quien bajó de la moto y empezó a golpearlo en varias partes del cuerpo y a pegarle la cabeza contra la pared, por lo que al caer al suelo se hizo el desmayado, siendo trasladada la víctima quien fuere identificado como LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ a la sede del Cuerpo de Policía científica a los fines de ser entrevistado, así como también los imputados quienes fueren identificados como CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO y PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR; al folio 05 cursa planilla de vehículos recuperados, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente a un vehículo clase moto, tipo paseo, sin placas, de color amarillo, marca BERA, tipo jaguar; al folio 9 memorándum N° 9700-174-SDEC-501, en el cual se hace constar que el ciudadano CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO no registra entradas policiales y que el ciudadano PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, registra entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, quien señala que cuando se desplazaba cerca de la Oficina de la ONIDEX, fue interceptado por 2 sujetos quienes se trasladaban a bordo de una moto marca JAGUAR, quienes sin mediar palabras lo golpearon, llegando una comisión del C.I.C.P.C., observándose en la respuesta a la tercera pregunta relativa a las características fisonómicas de sus agresores, que describe a los mismos indicando que uno era alto, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, piel de color trigueña, cabello de color negro, corto, como de 24 años de edad aproximadamente y el otro como de 1,72 metros de estatura aproximadamente, piel de color trigueña, cabello de color negro, corto, como de 23 años de edad aproximadamente y que a la quinta pregunta, relativa a si conoce a sus agresores, responde que de vista a uno solo de ellos y que cree que se llama CRUZ ALEXIS; al folio 12 cursa exmane médico legal practicado a la víctima, quien presentó contusión equimótica en pabellón auricular izquierdo refiriendo dolor en región occipital y región de la nuca donde no se evidencian lesiones externas, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días sin secuelas; al folio 15 dictamen pericial N° 9700-263-0582-V-149-8, practicada a un vehículo MARCA: BERA, MODELO: JAGUAR, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AMARILLO, SIN PLACAS, AÑO: 2007, de un valor aproximado de 4.000,00 bolívares fuertes y con sus seriales tanto de motor como de carrocería en estado original; al folio 17 inspección N° 882 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al vehículo clase moto supra descrito; al folio 19 inspección N° 875 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO y PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en los numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por un período de Seis (06) meses, y la prohibición de acercamiento a la víctima. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos CRUZ ALEXIS CORDERO BRITO, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 09-11-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.979.935, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, avenida principal, Casa N° 47 de esta ciudad y PEDRO JOSÉ LEZAMA AZÓCAR, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en esta ciudad de Cumaná, en fecha 19-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.446.694, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, avenida uno, Casa N° 65 de esta ciudad, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, y prohibición de acercamiento a la víctima de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los imputados de autos, se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR