REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002795
ASUNTO : RP01-P-2006-002795

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. MAIRUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, requieren para su enjuiciamiento la acusación de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente con denuncia formulada por la ciudadana EDEDSI MARGARITA MATA , quien expuso; Es el caso que el día martes 07-09-04, aproximadamente me encontraba en mi casa, al escuchar una bulla me asomé en mi ventana, cuando la ciudadana ZACARINA VELAZQUEZ con su hija y su yerna, se encontraban golpeando con objetos contundentes las tejas de mi casa e igualmente me ofendían con palabras obsenas posteriormente se fueron a la casa de mi hermana y también la agredieron verbalmente. En horas de la noche cuando me dirigía a la casa con mi hija, tuvimos que meternos en la casa de mi hermana, debido a que María Inés Velásquez acompañada de su cuñada Yorman se encontraban cerca de la casa armadas con un bate de béisbol un cable y una correa, teniendo que llamar ala Policía. En virtud de lo antes señalado, se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada, como es el DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP BEIRUTTI


La Secretaria
Abg. FABIOLA BAUZA