REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000350
ASUNTO : RP01-P-2008-000350

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscal del Ministerio Público Abog. JENNY RAMIREZ a favor del ciudadano ROIGAR ENRIQUE LICETT, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada GALIA ULANOVA ; por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA FISCALIA

En síntesis, la Fiscal del Ministerio Público abogada JENNY RAMIREZ, mediante escrito de esta misma fecha requiere del Tribunal sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al imputado ROIGAR ENRIQUE LICETT, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto habiéndose decretado en fecha 24 de enero de 2008 su privación de libertad, han transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y sin que medie solicitud de prórroga.

III
DE LA DECISIÓN


Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de enero de 2008, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado ROIGAR ENRIQUE LICETT, cuya sustitución por una medida cautelar, plantea la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada JENNY RAMIREZ, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo procedido la representación fiscal a dictar el acto conclusivo de la acusación en el término de treinta días contados a partir de la privación de libertad acordada; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano ROIGAR ENRIQUE LICETT; e imponerle una medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso como lo es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la libertad del imputado emerge de pleno derecho, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad, se estima necesario para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considera procedente imponer al imputado ROIGAR ENRIQUE LICETT, de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y sin perjuicio de que se revise con posterioridad la nueva medida de coerción personal que se impone al imputado, en investigación iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado al imputado ROIGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LICETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.212.844, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-02-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de Noris Licett y Manuel Rodríguez y de este domicilio; consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y a tal efecto deberá comparecer por ante este Juzgado el día de mañana miércoles 05-03-08 a las 10 de la mañana , para ser impuesto mediante acta de la presente resolución judicial. Igualmente SE ACUERDA que una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se continúe conforme al trámite del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los cuatro (04) días de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NAYIP BEIRUTTI LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA