REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000984
ASUNTO : RP01-P-2008-000984


Debatida en Audiencia celebrada en fecha 08/03/08, la solicitud fiscal de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada Gilda Prado; en contra del imputado Ronald Alexander Rivera Salazar, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Amenazas Agravadas previsto y sancionado en el artículo 41 parágrafo 1 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Ines Salazar Rodriguez; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Siéndole otorgada la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Gilda Prado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 07/03/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de libertad y solicito también la acumulación con la causa RP01 P 2007 - 006869. Por tratarse de los mismos sujeto procesales y los mismos hechos sucedidas de manera continua, Solicito se acuerde la salida de la casa al imputado de autos y no se acerque más a la víctima, ni la amenace por sí ni por medio de otros. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.365, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en Calle 13, casa N° 07 del Barrio 4 de Diciembre de Araya, Estado Sucre, a los fines de concederle la palabra, el Juez le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “Escuchada la solicitud fiscal, y revisadas las actas como han sido esta defensa observa que el delito que se le precalifica a mi defendido la pena es menor a tres años, es por lo que no estamos en los parámetros para una privación judicial, si no para una medida cautelar sustitutiva de libertad: es por lo que solicito a este tribunal se le imponga a mi defendido MEDICA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUMULACION DE LA CAUSA, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada GILDA PRADO, en contra del imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 parágrafo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA INES SALAZAR RODRIGUEZ, este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulado en el artículo 41 PARAGRAFO 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionalmente considera este Juzgado que el imputado se encuentra tomando en consideración los argumentos fiscales y los hechos que atribuye al imputado, que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de amenazas agravadas, regulado en el artículo 41 parágrafo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que este Tribunal aprecia los hechos imputados también tipifican este delito, hechos punibles éstos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 07-03-08. Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 y 3 acta de denuncia policial suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Carlos José Ramírez Vicent, y realizada por la ciudadana ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ, al folio 5, Acta policial suscrita por el funcionario Sargento Mayor EDDYS JOSE CASTILLEJO, adscrito a destacamento policial numero 23 Araya, del IAPES, a los folios constancia de cumplimiento de los establecido en el articulo 125 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al 9 cursa entrevista de la ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, ANTE EL IAPES; a los folios 11 y 12, acta de inspección elaborada por el funcionario del IAPES, DILMAN JOSE VIZCAINO, al folio 13 y 14, acta de entrevista efectuada al ciudadano CRUZ JOSE MILLAN, al folio 17 acta de investigación penal elaborada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas HORACIO RODRIGUEZ, al folio 18 planilla de remisión numero 275 – 08, al folio 21 experticia de avaluó real numero 031 elaborada por el experto JESUS MORILLO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, y demás actuaciones que relacionadas con lo establecido en el articulo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión del un delito previsto y sancionado en la Ley orgánica sobre el Derecho de Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo 41 parágrafo 1°, supuesta mente cometido por el imputado RONALD ALEXANDER RIVERA, en contra de la victima ciudadana ANA SALAZAR RODRIGUEZ, y así se precalifica, acogiendo se con lugar la solicitud de precalificación penal solicitada por el Ministerio publico, en cuanto a la solicitud de acumulación de causa solicitada por el Ministerio Publico,; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en régimen de presentación por cada 10 días ante la Prefectura de Araya, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en orden de salida inmediata de la residencia, lo cual se hará en esta misma fecha y sin que medie violencia; prohibición de acercamiento a la ciudadana ANA IRENE SALAZAR RODRIGUEZ, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio.; y por ello en consecuencia se acuerda imponer al imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.365, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en Calle 13, casa N° 07 del Barrio 4 de Diciembre de Araya, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ANA IRENE SALAZAR, como lo es el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículo 41 parágrafo 1° de la referida Ley; las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 91 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en orden de salida inmediata de la residencia, lo cual se hará en esta misma fecha y sin que medie violencia; prohibición de acercamiento a la ciudadana Ana Irene Salazar, así como a su lugar de residencia, por último se acuerda conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 imponer medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistentes en régimen de presentación por cada 10 días ante la Prefectura de Araya; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. este tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 70 en cuanto a la conexidad de delitos y lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la unidad del proceso que establece que por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, ni tampoco se seguirán a la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos y que de la revisión del sistema IURIS 2000, certificado por el secretario de sala se pudo observar que efectivamente el imputado presenta por ante el Tribunal Quinto de Control en la causa numero RP01 P 2008 00869, delitos que presentan la misma entidad de pena y que es anterior a esta causa por lo cual este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto y ordena la remisión del mismo al Tribunal Quinto de Control a los efectos de que el mismo se pronuncie para la acumulación de la causa o no. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura de Araya. ASÍ SE DECIDE. Es todo Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 07:48 p.m.-

El Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-