REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-003762
ASUNTO : RJ01-P-2001-000266

Visto el escrito presentado por la Abg. YENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILFREDO RAFAEL APONTE ZARRAGA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.225.102, domiciliado en la primera calle de la Urb. Brisas del Golfo, casa N° 007, de esta ciudad; esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho del proceso se encuentra prescrito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa prescripción, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actas que conforman el presente asunto para constatar que no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, se inicio el día 16-102001, según procedimiento efectuado por el funcionarios C/1 WILLIAM RAFAEL BRITO, adscrito al departamento de investigación y captura de la región policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia en acta policial de lo siguiente: “ encontrándome de servicio en este despacho se presento JULIO RAFAEL GUERRA, con residencia en la Av. Universidad, barrio los molinos segunda calle casa N° 17 de esta ciudad quine manifestó que en fecha 12-01-2001, dos personas portando armas de fuego lo despojaron de una cadena, un anillo aproximadamente 80000 bolívares en efectivo y una moto que había formulado denuncia en el CICPC delegación cumana, averiguación N° F-962.605 de fecha 12-10-01 este ciudadano por informaciones del ciudadano HECTOR DANIEL VELASCO RODRIGUEZ, pudo averiguar que la moto que le fue robada se encontraba rodando por la Urb. Brisas del golfo de esta ciudad, por instrucciones de la superioridad me traslade hasta la urbanización antes señalada, en la unidad conducida por el C2do NELSON DURAN y en compañía de la victima y al entrar se trasladaba un ciudadano en una moto la cual fue reconocida de inmediato por la victima por lo que practique la retención del ciudadano que estaba conduciendo la moto, con la finalidad de revisar los seriales y características de esta moto, al revisar los seriales estos coinciden con los documentos o factura, por lo que le informe al ciudadano que estaba conduciendo la moto que estaba detenido.

La Fiscalía del Ministerio Público formaliza la solicitud de sobreseimiento en fecha 12-02-2008, como se evidencia del escrito cursante al folio 58 del presente asunto, por considerar que el hecho objeto del proceso se encuentra prescrito, criterio que comparte este Juzgado; ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente se evidencia que se apertura investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y visto que los hechos ocurrieron el día 12-10-2001 hasta fecha de solicitud de sobreseimiento 12-02-2008, ha transcurrido seis años y cuatro meses; es por lo que este tribunal acredita el sobreseimiento de la causa extinción de la acción penal, esto con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa; al ciudadano WILFREDO RAFAEL APONTE ZARRAGA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.225.102, domiciliado en la primera calle de la Urb. Brisas del Golfo, casa N° 007, de esta ciudad; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ