REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 02 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000914
ASUNTO : RP01-P-2008-000914

AUTO OTORGANDO
LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Galia González; a favor del imputado ciudadano Emilio Ramón Longart Alfonzo, quien se encuentra asistido por el defensor abogado Rubén García, en investigación iniciada por hechos que tipifican la falta prevista en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 29/02/2008; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del ciudadano EMILIO RAMÓN LONGART ALFONZO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.834, casado, de oficio vigilante, nacido en fecha 26-08-62, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en razón a que estima esta representación Fiscal que el hecho investigado constituye la falta prevista en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme que no merece pena privativa de libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Emilio Ramón Longart Alfonzo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte el defensor abogado Rubén García, expuso: “ En mi carácter de defensor privado, me adhiero a la solicitud fiscal, no obstante quiero hacer la salvedad que mi representado es un trabajador de la empresa NAVIARCA y ese día estaba en labores de trabajo y los funcionarios actuantes sin orden alguna irrumpieron en dicha empresa, solicitándole el arma que portaba, así mismo evidencia que mi representado no posee conducta predelictual, por ultimo solicito dado que la sanción que se establece es de multa, se exonere del pago de la misma. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: El Tribunal atendiendo al Principio de congruencia entre lo pedido por las partes y lo que debe resolver, en el marco del proceso acusatorio considera que debe otorgarse la libertad plena al imputado dada la concordancia en el pedimento de las partes en este sentido, por otro lado tenemos que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 02 mediante el cual funcionarios de la guardia Nacional en fecha 01/03/08 en horas de la madrugada realizan procedimiento en la entrada de la empresa NAVIARCA, consistente en la revisión de un ciudadano con el resultado de la incautación de un arma de fuego, requiriéndose a quien lo portaba la autorización respectiva verificándose que se encontraba vencida por lo que detienen al ciudadano quien quedó identificado como Emilio Ramón Longart Alfonso, e incautan el arma de fuego tipo pistola, marca FEG, calibre 9 mm, serial B85214 con su cargador así como el porte vencido, arma y porte que aparecen descritos en experticia de reconocimiento que cursa al folio 10 y mecánica y diseño que corre al folio 11, apreciándose del memorando que el imputado no registra entradas policiales; y siendo que el Ministerio Público considera que los hechos constituyen la falta que prevé el artículo 12 de la Ley para el desarme y tomando en consideración que constituye una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, a saber que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y lo imputado por el Ministerio Publico es una falta no sancionada con pena privativa de libertad; por tal razón atendiendo al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado EMILIO RAMÓN LONGART ALFONZO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.834, casado, de oficio vigilante, nacido en fecha 26-08-62, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. SIMÓN MALAVÉ