REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2008-000661

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano RONALD RAFAEL SALAZAR GUERRA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que por ante el Despacho a su cargo cursa expediente N° 19-F2-0246-04, por denuncia que formulara el ciudadano RONALD RAFAEL SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.378.981, residenciado en Urbanización San Luis, vereda 01, casa N° 4, de esta ciudad, en la que señala que el ciudadano WILLIAM OTERO, le manifestó que él estaba metido en problemas jinsto con su compadre CESAR ENRÍQUEZ VIDAL, ya que supuestamente ellos habían contratado a un individuo para que atracara, secuestrara, y asesinara al ciudadana ORLANDO CASTAÑEDA, lo cual es falso” y luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el articulo 451 ejusdem, vigente para el momento de ocurrir el hecho, y el cual es un delito de acción privada, y que por tal razón existe un obstáculo legal para que esa representación fiscal continúe la investigación, por lo que reitera tal pedimento de DESESTIMACIÓN de la denuncia de el ciudadano RONALD RAFAEL SALAZAR GUERRA.-

DECISIÓN

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio dos (2) cursa denuncia formulada por el ciudadano RONALD RAFAEL SALAZAR GUERRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.378.981, Militar retirado, residenciado en Urbanización San Luis, vereda 01, casa N° 4, de esta ciudad Estado Sucre, quien comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, en fecha 02 de Marzo de 2004, y hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal y ya antes trascrito; al folio tres (3) cursa declaración rendida en esa misma fecha y dependencia por el ciudadano CESAR ENRÍQUEZ VIDAL, quien manifiesta que aproximadamente tres semanas atrás, el señor EILLIAN OTERO, le manifestó que estaba metido en problemas junto con su compadre de nombre RONALD SALAZAR, porque supuestamente habían contratado a un individuo para que atracara, secuestrara y asesinara al ciudadano ORLANDO CASTAÑEDA, y que eso era falso; al folio cuatro (4) cursa orden de inicio de la averiguación penal, donde se ordenan una serie de actuaciones y se generan dos citaciones para los ciudadanos señalados en las declaraciones de los ciudadanos RONALD SALAZAR y CESAR ENRÍQUEZ VIDAL, sin cursar a los autos ninguna otra actuación; sino el escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 444 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “DIFAMACIÓN”, y que concatena con el articulo 451 del mismo Código, normas éstas que establecen:


Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses…”
Artículo 451.- Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima”
Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”


Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 444 del Código Penal, es decir en el delito de “Difamación”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano RONALD RAFAEL SALAZAR GUERRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.378.981, Militar retirado, residenciado en Urbanización San Luis, vereda 01, casa N° 4, de esta ciudad Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez Sexto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suarez.-