REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001291
ASUNTO: RP01-P-2008-001291

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN Y KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA y LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANTYS BRICEÑO, expresó en audiencia que ratificaba el escrito el escrito presentado en fecha 27/03/2008, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles, señalando que en fecha 25/03/2008, fueron aprehendido los imputados Kirber Eduardo Castañeda (kikito) y Eduardo Rafael Jiménez (Guariquito), aproximadamente a las 10:00 PM, en el sector Fe y Alegría, por los funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de los hechos ocurridos en el barrio Bebedero, frente a la residencia de Petra Vásquez, vereda 58, casa N° 10, en donde se encontraba el hoy occiso Meyerson José Castillo Lanza, su esposa Yuleidis Ramos, Yeribeth Oliveros, la propietaria del inmueble Petra Vásquez y su esposo, al sitio se presentan cinco sujetos, entre ellos los imputados Kirber Castañeda y Eduardo Jiménez, en compañía de los sujetos, el Alite, Alinson Julito, estos con escopeta en manos entran en la vereda y efectuaron disparos, el hoy occiso corre hacia el otro lado de la vereda, y el resto de las personas se introducen, al salir se encuentran a Mayerson Castillo herido, quien padece por herida, por arma de fuego en glúteo izquierdo (perforación de arteria iliaca izquierda), al momento los imputados Leonardo Mata, Pedro Boada, José Mata, oponen resistencia, al punto de utilizar sus armas de reglamento, por la agresividad y la violencia, ya que estaban lanzando piedras a la unidad por lo que se procedió a la aprehensión, un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados KIRBER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA Y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHA delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 ejusdem, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, y LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de MEYERSON JOSÉ CASTILLO y del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Analizando el por qué del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Opera lo establecido en el parágrafo 1 del 251 del código orgánico procesal penal. Solicitó que la causa continuase por el procedimiento ordinario y copia simple del acta.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuestos los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.359, nacido el 27-06-88, soltero, sin oficio, hijo d José Gregorio Mota e Iraida Chacón, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 55, casa N° 02, de esta ciudad, LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido el 23-03-84, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.641, soltero, obrero, hijo de Iraida CHACÓN y José Mota residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 10, casa N° 04 de esta Ciudad, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-12-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero , titular de la cedula de identidad Nº 19.239.021, residenciado en la Urbanización Bebedero calle 4, vereda 65, casa N° 01, de esta Ciudad, hijo de Pedro Miguel Boada y Maria Elena Guerra, KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.044, nacido el 24-01-90, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 4, casa N° 13 de esta Ciudad, hijo de Carlos Castañeda y Marcelina Figueroa, y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titula de la cédula de identidad N° 23.805.879, hijo de Orlando Jiménez y Arelys marchan, residenciado en Bebedero sector Villa rosa, sector los Ranchos , cerca del taller de herrería del señor Tatito, de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, los tres primeros nombrados designaron al Abogado HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; los dos últimos nombrados manifestaron no tener defensor de confianza, designando a la Abogada CAROLINA MARTINEZ, defensora pública penal quien aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, y expresó: “:” estamos en la casa de una tía mía y se presentó eso, el tiroteo ese y hasta el sol no sabemos por que estamos aquí, a mi me agarraron frente a la casa de la tía mía, es todo.”; por su parte el imputado EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN declaró: ”A uno los agarraron en la casa de la ti del compañero mío, no se lo que esta pasando y no sabemos por que estamos aquí. Es todo” Por su parte el Abogado defensor HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, en relación a la defensa de sus representados argumentó: “la defensa vista la solicitud fiscal se acoge a la solicitud hecha por el ministerio público, es todo. La Abogada CAROLINA MARTINEZ, expresó: “Esta defensa considera desproporcionada la solicitud hecha por el Ministerio Publico a mis representados, toda vez que revisadas las actuaciones se puede verificar que a pesar que existe testigos del hecho donde participaron mis representados, solo uno de ello señala haber visto a dos ciudadano entrar a una vereda con escopeta, no tiene señalamiento preciso quien portaba dichas armas, además el acta policial señala que se dirigieron al sitio, llego una multitud de personas, salieron corriendo varios ciudadanos, luego de eso es que encuentran a los que están en sala y supuestamente atentaron a la comisión policial, si nos vamos al hecho en si, no es preciso decir si ellos participaron en ese homicidio y no hay señalamiento en contra de los ciudadanos de resistencia a la autoridad. Esta defensa no entiende la solicitud de la fiscal, toda vez que si se esta iniciando las investigaciones y considerándose que exista elementos de convicción, mas no el tercer numeral, mi representado tiene su residencia en la jurisdicción de este tribunal, esta defensa solicita para mis representados una medida cautelar, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa: Observa: Cursa al folio No. 02, 03 y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha 26-03-08, en la que el funcionario Rodríguez Luís Felipe, deja constancia que siendo las 10:00 de la noche de esa misma fecha 25-03-2008, se trasladan al hospital en razón de llamada radiofónica efectuada desde ese centro de salud, reportando el ingreso sin signos vitales de un ciudadano el cual luego es identificado como MEYERSIN CASTILLO LANZA, lugar donde entrevistan a su progenitora, quien informa la información de los acontecimiento que en el IAPES se encuentra detenidos unos ciudadanos por ese hecho, por lo que se trasladan al Comando policial, logrando la identificación de los ciudadanos aprehendidos que resultan ser los imputados de autos; Al folio 04, cursa inspección N° 942 donde dejan constancia del lugar a inspeccionar resulta ser de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos esos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente, dicho lugar a una vereda, debidamente encementada, con sistema de acera y poste de alumbrado público, orientado en sentido Este- Oeste , y viceversa de libre acceso peatonal. Dicha vía ubicada en la dirección arriba mencionada en bebedero, calle Principal, vereda 58, entre vereda 57 y vereda 59, al frente de la casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, y como punto de referencia la residencia de la familia Patiño; al folio 05 Inspección N° 943 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Jesús Pérez y Luís Rodríguez, donde dejan constancia estando presente en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, Y reporta que presenta herida por arma de fuego; al folio 10 se observa declaración de Diomira Castillo progenitora de la victima quien aporta la información que obtuviera en relación a lo ocurrido, al folio 18 se encuentra inserta certificado de defunción del hoy occiso, reportando como causa de la muerte herida por arma de fuego, al folio 21 cursa acta policial en las que funcionarios del Iapes dan cuenta de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión de los imputados de autos, especificando los funcionarios del IAPES que acuden a la urbanización bebedero específicamente a la calle cuatro por cuanto se le había informado que había tiroteo entre bandas rivales, loando avistar al llegar al lugar, una multitud de persona que auxiliaban a un ciudadano herido. Señalando estas que quienes habían causados esas heridas, habían huidos al sector ranchos de bebedero, por lo que se dirigen a ese sitio donde logran avistar a varios ciudadanos que al percatarse de la comisión policía, le efectúan detonaciones con armas de fuego, ante lo cual los funcionarios hicieron empleos de las suyas y que al cesar las detonaciones se origina una persecución en caliente logrando alcanzar a dos de dichos ciudadanos quienes opusieron resistencia momento en que al lugar se fueron acercando varios ciudadanos en forma agresiva amenazando a la comisión policial, oponiéndose a la detención de los sujetos, lanzando objetos contundentes, logrando captura a cuatro de estos ciudadanos. Precisando los funcionarios actuante que a ese sitio se hicieron presente personas del sector y testigos del hecho, señalando a dos de los sujetos detenidos como los que efectuaron los disparos donde resulta herido el ciudadano trasladado al HUAPA, concretando señalamiento en los ciudadanos Kirber Castañeda conocido como “El kikito” y Eduardo Jiménez conocido como “El guariquito”, quedando detenidos éstos, así como Pedro Boada, José y Leobardo Mota Chacón, por resistencia a la autoridad. Trasladando la comisión hasta la sede policial también, a los testigos presénciales del hecho, al folio 31 cursa declaración de Petra Vásquez Patiño, al folio 32 de Yeniree Oliveros Vásquez, y al 33 de Yulediys Ramírez Rodríguez; todas tres presente en el momento de producirse los acontecimiento, los cuales narran con detalles, siendo todas coincidentes que al lugar se hicieron presente cinco muchachos, entre ellos el quiquito, el guariquito, el julito, el atite y el alison; y que el Kikito y el guariquito, entraron a la vereda con escopetas en las manos disparando, resultando herido el ciudadano Meyerson Castillo, quien posteriormente falleció; al folio 16 se reportan los registro policiales que presentan Kirver Castañeda, pedo Boada y Leonardo Mota; todo lo cual a criterio de este tribunal configura ciertamente la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ejusdem en lo que respeta a los ciudadanos KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, y LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y por la data de los hechos ocurridos el 25-03-2008, por lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegaron cada uno de los imputados y que es corroborado por el dicho de los testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar a los mismos autores o partícipes de dichos delitos que se les imputan, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que en relación a los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, y LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, dado el tipo penal que se les imputa resulta procedente acoger la solicitud fiscal y acordarles una medida d coerción personal menos gravosa a la que actualmente tienen impuesta. En lo que respeta a los imputados KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, considera quien decide dada la imputación por el delito de Homicidio aunado al de resistencia se hace presente la presunción del peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delito contra las personas con perdida de la vida de un ser humano por ende considerados dentro de la categoría de delitos graves, por lo que se subsume el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.044, nacido el 24-01-90, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 4, casa N° 13 de esta Ciudad, hijo de Carlos Castañeda y Marcelina Figueroa y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titula de la cédula de identidad N° 23.805.879, hijo de Orlando Jiménez y Arelys marchan, residenciado en Bebedero sector Villa rosa, sector los Ranchos , cerca del taller de herrería del señor Tatito, y conforme al 256 numeral 3° y 244 del copp. Y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A los imputados JOSÉ LEONARDO MOTA CHACÓN venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.359, nacido el 27-06-88, soltero, sin oficio, hijo d José Gregorio Mota e Iraida Chacón, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, vereda 55, casa N° 02, de esta ciudad, LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido el 23-03-84, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.641, soltero, obrero, hijo de Iraida CHACÓN y José Mota residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 10, casa N° 04 de esta Ciudad, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 05-12-1985, de 22 años de edad, soltero, obrero , titular de la cedula de identidad Nº 19.239.021, residenciado en la Urbanización Bebedero calle 4, vereda 65, casa N° 01, de esta Ciudad, hijo de Pedro Miguel Boada y Maria Elena Guerra , por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada quince días por el lapso de un mes, quienes quedan en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese la correspondiente boletas de libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo. Asimismo, líbrese boleta Encarcelación a nombre de los imputados KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA Y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHA, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, con la expresa mención de que los nombrados deberán ser trasladados hasta la sede del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), donde quedará a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas Igualmente se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de notificarle de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Sexta De Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez.-